LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 934/95 del Consejo, de 10 de abril de 1995, por el que se establecen límites máximos arancelarios y una vigilancia estadística comunitaria en el marco de las cantidades de referencia para un determinado número de productos originarios de Chipre, de Egipto, de Jordania, de Israel, de Túnez, de Siria, de Malta, de Marruecos y de Cisjordania y de la Franja de Gaza (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 553/97 (2) y, en particular, sus artículos 3 y 4,
Considerando que el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra (3), entrará en vigor el 1 de marzo
de 1998; que este Acuerdo dispone que determinados productos originarios de Túnez podrán beneficiarse de concesiones arancelarias, al ser importados en la Comunidad, en el marco de cantidades de referencia y que se someterán a una vigilancia estadística comunitaria; que para estos productos, el Acuerdo estipula que los importes de las cantidades de referencia se aumentarán anualmente en cuatro tramos iguales equivalentes al 3 % de dichos importes, del 1 de enero de 1997 al 1 de enero de 2000; que dado que el Acuerdo entrará en vigor el 1 de marzo de 1998, los aumentos previstos en el Acuerdo para 1997 no han podido realizarse y, por lo tanto, los importes de las cantidades de referencia aplicables en 1998 tienen en cuenta dos aumentos; que el nuevo Acuerdo establece para las patatas tempranas una concesión arancelaria del 1 de enero al 31 de marzo, en el marco de un contingente arancelario comunitario pero que, dado que el Acuerdo entrará en vigor el 1 de marzo de 1998, conviene mantener para estos productos, en enero y febrero de 1998, la concesión actual en el marco de una cantidad de referencia;
Considerando que para aplicar las nuevas concesiones establecidas en dicho Acuerdo procede modificar el Reglamento (CE) n° 934/95; que para todos los productos indicados en el anexo II del Reglamento (CE) n° 934/95 esta modificación debe tener en cuenta también las adaptaciones técnicas necesarias derivadas de las modificaciones de la nomenclatura combinada y de las subdivisiones Taric;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen emitido por el Comité del código aduanero,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) n° 934/95 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998, con excepción de las cantidades de referencia con los números de orden 18.0110, 18.0125 y 18.0145 que no serán aplicables hasta el 1 de marzo de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1998.
Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 96 de 28. 4. 1995, p. 6.
(2) DO L 85 de 27. 3. 1997, p. 10.
(3) No publicado aún en el Diario Oficial.
ANEXO
«ANEXO II
Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente
anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adaptar el presente Reglamento. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial se determina al mismo tiempo por el alcance del código NC y por la descripción correspondiente
TABLA OMITIDA
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