LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1907/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 818/96 (2), y, en particular, el apartado 3 de su articulo 10 y el apartado 1 de su artículo 20,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1274/91 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento(CE) n° 1511/96 (4), establece las disposiciones necesarias para la aplicación de las normas de comercialización en el sector de los huevos;
Considerando que puede reducirse la frecuencia de la recogida de huevos en el caso de aquellos productores que puedan garantizar el mantenimiento de la temperatura de conservación de los huevos en la explotación avícola por debajo de 14 °C; que esta derogación debe limitarse a aquellos Estados miembros en los que a causa de bajas densidades de producción y población los costes de recogida y de distribución son elevados y en los que se registren bajas temperaturas medias; considerando que únicamente Finlandia y Suecia cumplen estas condiciones; considerando que esta medida debe aplicarse a partir del 1 de enero de 1998 a fin de establecer una transición para la aplicación de las normas comunes de comercialización en Suecia que se ha retrasado hasta la mencionada fecha según lo establecido en el apartado 1 del artículo 149 del Acta de adhesión por el Reglamento (CE) n° 2059/96 de la Comisión (5);
Considerando que con el fin de garantizar un mejor control de las ventas de huevos procedentes de gallinas que se críen en suelo es necesario establecer registros detallados adicionales sobre el volumen de ventas de estos huevos entre los colectores y los mayoristas;
Considerando que conviene autorizar a los Estados miembros para que deleguen en organizaciones independientes de los productores la supervisión del correcto etiquetado de los huevos de conformidad con el tipo de explotación utilizado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne y huevos de aves de corral,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 1274/91 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 1 se añadirá el párrafo siguiente:
«No obstante, en Finlandia y Suecia la entrega por el productor a los centros de embalaje o a la industria o la recogida por éstos podrá efectuarse una vez a la semana en los casos en que la temperatura a la que se mantengan los huevos en la granja no exceda de 14 °C.»
2) El artículo 18 se modificará de la siguiente manera:
- en el apartado 2, se añadirá la siguiente frase en el párrafo segundo:
«Dichos registros deberán conservarse en la explotación durante al menos seis meses después de la supresión de la manada de gallinas»,
- se insertará el apartado 6 bis siguiente:
«6 bis. Los colectores y mayoristas deberán mantener registros de las transacciones comerciales y registros de existencias delos huevos a que
hacen referencia las letras a), b), c) y d) del apartado 1.
Los colectores deberán facilitar los siguientes datos:
a) fechas y cantidades de huevos recogidos;
b) nombre y dirección de los productores;
c) fechas de entrega y cantidades de huevos entregados a los centros de embalaje.
Los mayoristas (incluidos los que sólo sean intermediarios) deberían facilitar la siguiente información:
a) fechas y volúmenes de compras y de ventas;
b) nombre y dirección de los vendedores y compradores.
Además, los mayoristas que manejen físicamente los huevos deberán mantener un registro semanal de las existencias.
En vez de mantener registros de las transacciones comerciales, los colectores y los mayoristas puedan mantener expedientes de las facturas y de los albaranes de entrega con las marcas indicadas en el apartado 1.»,
- el apartado 7 bis se sustituirá por el texto siguiente:
«7 bis. Las disposiciones de los apartados 2 a 6 bis no serán aplicables cuando se utilice la mención indicada en la letra e) del apartado 1.».
3) Se añadirá el artículo 18 ter siguiente:
«Artículo 18 ter
El control de las indicaciones referentes a la forma de cría utilizada de conformidad con el apartado 1 del artículo 18, incluidas las relativas a las características particulares de las formas de cría respectivas, podrá delegarse en organizaciones designadas por los Estados miembros que garanticen la independencia necesaria respecto a los productores y que reúnan los requisitos establecidos en la Norma Europea n° En/45011 en vigor.
Dichas instancias serán autorizadas y supervisadas por las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 1998.
No obstante, el apartado 1 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
___________
(1) DO L 173 de 6. 7. 1990, p. 5.
(2) DO L 111 de 4. 5. 1996, p. 1.
(3) DO L 121 de 16. 5. 1991, p. 11.
(4) DO L 189 de 30. 7. 1996, p. 91.
(5) DO L 276 de 29. 10. 1996, p. 11.
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