LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1581/96 (2), y, en particular, los apartados 3 y 4 de su artículo 20 quinquies,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 94/98 de la Comisión (3) abre la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento de aceite de oliva en Italia y en Grecia; que se ha comprobado que, en los mercados de España y Portugal,los precios en la fase de producción, y, concretamente, los de la calidad más importante con respecto a los precios de la mayoría de los aceites de oliva consumidos en la Comunidad, se acercan a los precios de intervención; que,consecuentemente, en estos Estados miembros se reúnen también las condiciones contempladas en el Reglamento n° 136/66/CEE y en el Reglamento (CEE) n° 314/88 de la Comisión (4); que, por tanto, procede permitir la celebración de contratos de almacenamiento para esta campaña también en España y Portugal;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 94/98, el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:
«4. La cantidad máxima que puede ser objeto simultáneamente de contratos de almacenamiento durante la campaña 1997/98 queda fijada en 180 000 toneladas, distribuidas como se recoge a continuación:
- 76 000 toneladas en España,
- 70 000 toneladas en Italia,
- 30 000 toneladas en Grecia,
- 4 000 toneladas en Portugal.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 11.
(3) DO L 9 de 15. 1. 1998, p. 25.
(4) DO L 31 de 3. 2. 1988, p. 16.
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