Está Vd. en

Documento DOUE-L-1998-80099

Directiva 98/1/CE de la Comisión, de 8 de enero de 1998, por la que se modifican determinados anexos de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 15, de 21 de enero de 1998, páginas 26 a 33 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80099

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976,

relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/14/CE de la Comisión (2), y, en particular, los guiones tercero y cuarto del párrafo segundo de su artículo 13,

Considerando que es preciso adoptar medidas para proteger a la Comunidad contra Diabrotica barberi Smith & Lawrence, Diabrotica undecimpunctata howardi Barber, Diabrotica undecimpunctata undecimpunctata Mannerheim y Diabrotica virgifera Le Conte, organismos nocivos de cuya aparición no se tenía conocimiento hasta ahora en la Comunidad;

Considerando que deben adoptarse medidas contra la introducción y propagación en la Comunidad de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones), de M. fallax Karssen y de Tomato yellow leaf curl virus;

Considerando que es necesario mejorar las disposiciones sobre medidas de protección contra Enarmonia prunivora Walsh y Ditylenchus dipsaci (K hn) Filipjev, organismos que figuran en los anexos de la citada Directiva y, en particular, ampliar la lista de plantas huéspedes;

Considerando que no procede seguir manteniendo las disposiciones actuales relativas a medidas de protección contra Tomato spotted wilt virus;

Considerando que deben modificarse determinadas medidas de protección contra Gymnosporangium asiaticum Miyabe ex Yamada, concretamente en relación con vegetales de Photinia Ldl., ya que se ha comprobado que dicho organismo sólo está presente en algunos terceros países;

Considerando que deben adoptarse medidas más apropiadas para proteger a la Comunidad contra la introducción de organismos nocivos para los híbridos de Solanum L., excepto los destinados a la plantación y a plantas de acuario;

Considerando que deben mejorarse determinadas disposiciones sobre organismos nocivos para las plantas reducidas de manera natural o artificial, destinadas a su plantación y originarias de países no europeos, excepto las semillas;

Considerando que deben modificarse determinadas disposiciones relativas a organismos nocivos para la corteza aislada de Castanea Mill., adaptándolas en particular a la distribución actual de organismos como Pissodes spp. no europeo y Scolytidae spp. no europeo;

Considerando que es preciso modificar determinadas disposiciones relativas a Monilinia fructicola (Winter) Honey, ya que se ha establecido que sólo los frutos de Prunus procedentes de países no europeos deben estar sujetos a control fitosanitario durante el período de alto riesgo, es decir, entre el 15 de febrero y el 30 de septiembre;

Considerando que dado que se ha demostrado que el riesgo de propagación por el comercio intracomunitario de Xanthomonas campestris pv. pruni en P. laurocerasus L. y P. lusitanica L, es mínimo, deben modificarse las medidas pertinentes;

Considerando que es necesario modificar las medidas pertinentes respecto a Bemisia tabaci Genn., ya que al parecer no existe riesgo de transmisión de dicho organismo por semillas, tubérculos y bulbos de Begonia L.;

Considerando que es preciso modificar determinadas disposiciones relativas a medidas de protección contra Clavibacter michiganensis ssp. insidiosus Davis

et al. para tener en cuenta la zona de origen de las semillas y la presencia de la enfermedad en tal zona;

Considerando que deben modificarse determinadas medidas de protección con respecto a partes de determinadas plantas excepto los frutos y las semillas para poder tener en cuenta el riesgo fitosanitario derivado de la importación de dichas partes de plantas;

Considerando que tales modificaciones se ajustan a las solicitudes de los Estados miembros interesados;

Considerando que, por lo tanto, deben modificarse en consecuencia los anexos correspondientes de la Directiva 77/93/CEE;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos I a V de la Directiva 77/93/CEE quedarán modificados con arreglo al anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de mayo de 1998. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_________

(1) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(2) DO L 87 de 2. 4. 1997, p. 17.

ANEXO

1. En la letra a) de la sección I de la parte A del anexo I se insertarán los siguientes puntos después del punto 10:

10.2. Diabrotica undecimpunctata howardi Barber

10.3. Diabrotica undecimpunctata undecimpunctata Mannerheim

10.4. Diabrotica virgifera Le Conte».

2. En la letra a) de la sección I de la parte A del anexo I se insertará el

siguiente punto después del punto 11:

3. En la letra a) de la sección II de la parte A del anexo I se insertarán los siguientes puntos después del punto 6:

«6.1. Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones)

6.2. Meloidogyne fallax Karssen».

4. En la letra a) de la sección II de la parte A del anexo I se insertará el siguiente punto después del punto 8:

5. En la sección I de la parte A del anexo II, el texto de la columna de la derecha del punto 12 de la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:

«Vegetales de Crataegus L., Malus Mill., Photinia Ldl., Prunus L. y Rosa L. para la plantación, excepto las semillas, y frutos de Malus Mill. y Prunus L., originarios de países no europeos».

6. En la sección II de la parte A del anexo II, los términos «destinados a la plantación», en la última línea de la columna de la derecha del punto 15 de la letra d) se sustituirán por los términos «destinados a la plantación, excepto las semillas».

7. En la letra d) de la sección II de la parte A del anexo II, se añadirá el punto siguiente:

TABLA OMITIDA

8. El punto 9 de la parte A del anexo III se sustituirá por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA

9. El texto de la columna de la izquierda del punto 12 de la parte A del anexo III se sustituirá por el texto siguiente:

«Tubérculos de la especies de Solanum L. y sus híbridos, excepto los especificados en los puntos 10 y 11».

10. El texto de la columna de la izquierda del punto 16 de la parte A del anexo IV se sustituirá por el texto siguiente:

«Del 15 de febrero al 30 de septiembre, frutos de Prunus L., originarios de países no europeos».

11. En la columna derecha del punto 25.4 de la sección I de la parte A del anexo IV se añadirá el texto siguiente después del inciso bb):

«y:

cc) de que los tubérculos son originarios de zonas que sabe están exentas de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) y de Meloidogyne fallax Karssen o

dd) en zonas en las que se tiene constancia de la existencia de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) y de Meloidogyne fallax Karssen,

- de que los tubérculos son originarios de una parcela de producción que se ha comprobado que está exenta de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) y de Meloidogyne fallax Karssen gracias a una investigación anual de los cultivos huéspedes mediante inspección visual de los vegetales huéspedes en momentos adecuados e inspección visual, tanto externa como cortando los tubérculos, tras la recolección de patatas cultivadas en la

parcela de producción o

- de que los tubérculos han sido sometidos a un muestreo aleatorio tras la recolección y a una inspección para detectar la presencia de síntomas tras un método adecuado para inducirlos o a pruebas de laboratorios, asi como a una inspección visual externa y cortando los tubérculos, en momentos adecuados y, en todos los casos, en el momento de cerrar los embalajes o contenedores antes de la comercialización con arreglo a las disposiciones sobre cerrado de la Directiva 66/403/CEE del Consejo (*), no habiéndose detectado síntomas de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) ni de Meloidogyne fallax Karssen.

________

(*) DO 125 de 11. 7. 1966, p. 2320/66.».

12. El texto del punto 43 de la sección I de la parte A del anexo IV se sustituirá por el siguiente:

TABLA OMITIDA

13. En la sección I de la parte A del anexo IV se insertará el siguiente punto después del punto 45:

TABLA OMITIDA

14. En la columna de la derecha del punto 46 de la sección I de la parte A del anexo IV, los términos «44 y 45» se sustituirán por los términos «44, 45 y 45.1».

15. En la columna de la derecha del punto 19.1 de la sección II de la parte A del anexo IV se suprimirá el término «y» entre las letras c) y d) y se añadirá el texto siguiente:

«y

e) los tubérculos son originarios de zonas que se sabe están exentas de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) y de Meloidogyne fallax Karssen

o,

en zonas en las que se tiene constancia de la existencia de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) y de Meloidogyne fallax Karssen,

- los tubérculos son originarios de una parcela de producción que se ha comprobado que está extenta de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) y de Meloidogyne fallax Karssen gracias a una investigación anual de los cultivos huéspedes mediante inspección visual de los vegetales huéspedes en momentos adecuados e inspección visual, tanto externa como cortando los tubérculos, tras la recolección de patatas cultivadas en la parcela de producción

o

- los tubérculos han sido sometidos a un muestro aleatorio tras la recolección y a una inspección para detectar la presencia de síntomas tras un método adecuado para inducirlos o a pruebas de laboratorios, así como a una inspección visual externa y cortando tubérculos, en momentos adecuados y, en todos los casos, en el momento de cerrar los embalajes o contendores antes de la comercialización con arreglo a las disposiciones sobre cerrado de la Directiva 66/403/CEE, no habiéndose detectado síntomas de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) ni de Meloidogyne fallax

Karssen».

16. En la sección II de la parte A del anexo IV, se insertará el siguiente punto después del punto 27:

TABLA OMITIDA

18. El texto de la columna de la izquierda del punto 24 de la parte B del anexo IV se sustituirá por el texto siguiente:

«Vegetales de Begonia L. destinados a la plantación, excepto las semillas, los tubérculos y los bulbos, y vegetales de Euphorbia pulcherrima Willd. destinados a la plantación, excepto las semillas, salvo aquéllos respecto de los cuales se demuestre en el envase, en el desarrollo de las flores (o brácteas) o por cualquier otro medio, que se destinan a la venta a consumidores finales que no se dedican profesionalmente a la producción vegetal».

19. En el punto 1.1 de la sección I de la parte A del anexo V, los términos «Prunus L.» se sustituirán por los términos «Prunus L., excepto Prunus laurocerasus L. y Prunus lusitanica L.».

20. En el punto 2.1 de la sección I de la parte A del anexo V, se insertarán los términos «Prunus laurocerasus L., Prunus lusitanica L.» entre «Populus L.» y «Pseudotsuga Carr.».

21. El punto 2.1 de la sección II de la parte A del anexo V se sustituirá por el texto siguiente:

«Vegetales de Begonia L. destinados a la plantación, excepto las semillas, los tubérculos y los bulbos, y vegetales de Euphorbia pulcherrima Willd. destinados a la plantación, excepto las semillas».

22. En el punto 1 de la sección I de la parte B del anexo V, se suprimirán los términos «o las plantas de acuario».

23. En el punto 1 de la sección I de la parte B del anexo V, se insertarán los términos «Allium ascalonicum L.» después de «Zea mais L.».

24. El punto 2 de la sección I de la parte B del anexo V se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Partes de vegetales, excepto los frutos y semillas, de

- Castanea Mill., Dendranthema (DC) Des. Moul, Dianthus L., Pelargonium l'Herit ex Ait, Phoenix spp., Populus L., Quercus L.,

- coníferas (Coniferales),

- Acer saccharum Marsh., originario de países norteamericanos,

- Prunus L., originario de países no europeos.».

25. En el segundo guión del punto 5 de la sección I de la parte B del anexo V, se suprimirán los términos «Castanea Mill».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 08/01/1998
  • Fecha de publicación: 21/01/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 24/01/1998
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/29, de 8 de mayo; (Ref. DOUE-L-2000-81241).
  • Fecha de derogación: 30/07/2000
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1998/1/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA los Anexos I a V de la Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976 (Ref. DOUE-L-1977-80012).
  • CITA en Anexo Directiva 66/403, de 14 de junio (Ref. DOUE-X-1966-60008).
Materias
  • Certificaciones
  • Comercio extracomunitario
  • Frutos
  • Importaciones
  • Plantas
  • Productos hortícolas
  • Sanidad vegetal
  • Semillas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid