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Documento BOE-A-1998-6752

Orden de 18 de marzo de 1998 por la que se modifican determinados anexos del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como la exportación y tránsito hacia países terceros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 24 de marzo de 1998, páginas 9830 a 9835 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1998-6752
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/03/18/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 77/93/CEE, del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad. Dicha Directiva ha sido reiteradamente modificada. Las últimas modificaciones han sido introducidas por las Directivas 98/1/CE y 98/2/CE, de la Comisión, ambas del 8 de enero, en lo que se refiere a las medidas de protección que deben adoptarse contra la introducción y propagación en la Unión Europea de diversos organismos nocivos de cuya aparición no se tenía conocimiento hasta ahora en la Comunidad.

Asimismo, se considera que han de adoptarse medidas más apropiadas para proteger a la Comunidad contra la introducción de organismos nocivos para los híbridos de Solanum L. excepto los destinados a la plantación, corteza aislada de Castanea Mill., vegetales de Prunus Sp., Begonia L. y género Citrus, y a plantas de acuario. Por otra parte, deben mejorarse determinadas disposiciones sobre las medidas de protección contra organismos nocivos para las plantas reducidas de manera natural o artificial, destinadas a su plantación y originarias de países no europeos, excepto las semillas.

En consecuencia, haciendo uso de la facultad prevista en la disposición final primera del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, se incorporan al ordenamiento jurídico interno las Directivas 98/1/CE, de la Comisión, por la que se modifican determinados anexos de la Directiva 77/93/CEE, del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, y 98/2/CE, de la Comisión, por la que se modifica el anexo IV de la Directiva 77/93/CEE, del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad.

En su virtud, dispongo:

Artículo único.

Los anexos I al V, ambos inclusive, del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativos a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, quedarán modificados de acuerdo con lo dispuesto en el anexo de la presente Orden.

Disposición final única.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de marzo de 1998.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación y Director general de Sanidad de la Producción Agraria.

ANEXO

1. En la letra a) de la sección I de la parte A del anexo I se insertan los siguientes puntos después del punto 10:

10.2 Diabrotica undecimpunctata howardi Barber.

10.3 Diabrotica undecimpunctata undecimpunctata Mannerheim.

10.4 Diabrotica virgifera Le Conte.»

2. En la letra a) de la sección I de la parte A del anexo I se inserta el punto 11.1 después del punto 11:

3. En la letra a) de la sección II de la parte A del anexo I se insertan los puntos 6.1 y 6.2 después del punto 6:

«6.1 Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones).

6.2 Meloidogyne fallax Karssen.»

4. En la letra a) de la sección II de la parte A del anexo I se inserta en el punto 8.1 después del punto 8:

5. En la sección I de la parte A del anexo II, la columna de la derecha del punto 12 de la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«Vegetales de Crataegus L., Malus Mill, Photinia Ldl., Prunus L. y Rosa L. para la plantación, excepto las semillas, y frutos de Malus Mill y Prunus L., originarios de países no europeos.»

6. En la sección II de la parte A del anexo II, la última línea de la columna de la derecha del punto 15 de la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«destinados a la plantación, excepto las semillas.»

En la letra d) de la sección II de la parte A del anexo II, se añade el siguiente punto:

«16. Tomato yellow leaf curl Virus. / Vegetales de Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw. destinados a la plantación, excepto las semillas.»

8. El punto 9 de la parte A del anexo III se sustituye por el texto siguiente:

«9. Vegetales de Chaenomeles Lindl., Cydonia Mill., Crataegus L., Malus Mill., Prunus L., Pyrus L. y Rosa L., destinados a la plantación, excepto los vegetales en reposo desprovistos de hojas, flores y frutos. / Países no europeos.

9.1 Vegetales de Photinia Ldl. destinados a la plantación, excepto los vegetales en reposo desprovistos de hojas, flores y frutos. / Estados Unidos, China, Japón, la República de Corea y la República Popular Democrática de Corea.»

9. La columna de la izquierda del punto 12 de la parte A del anexo II se sustituye por el texto siguiente:

«Tubérculos de las especies de Solanum L. y sus híbridos, excepto los especificados en los puntos 10 y 11.»

10. La columna de la izquierda del punto 16 de la sección I de la parte A del anexo IV se sustituye por el texto siguiente:

«Del 15 de febrero al 30 de septiembre, frutos de Prunus L., originarios de países no europeos.»

11. Los puntos 16.1, 16.2 y 16.3 de la sección I de la parte A del anexo IV se sustituyen por el texto siguiente:

«16.1 Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, originarios de terceros países. / Los frutos estarán exentos de pedúnculos y hojas y el envase llevará una marca de origen adecuada.

16.2 Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, originarios de terceros países. / Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos que figuran en los puntos 16.1, 16.3, 16.3 bis y 16.4 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:

a) los frutos son originarios de un país reconocido como exento de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógeneas para el género Citrus), de acuerdo con el procedimiento comunitario.

b) los frutos son originarios de una zona reconocida como exenta de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus), de acuerdo con el procedimiento comunitario mencionado en los certificados a que se hace referencia en el artículo 10 del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre.

c) Bien:

en un examen y un control oficiales adecuados no se han hallado síntomas de la presencia de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas para el género Citrus), en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo de vegetación,

y

los frutos recolectados en la parcela de producción no presentan síntomas de Xanthomonas campestris (todas las cepas patógenas del género Citrus),

y

los frutos se han sometido a un tratamiento adecuado, por ejemplo, un tratamiento con ortofenilfenato de sodio, mencionado en los certificados a los que se hace referencia en el artículo 10 del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre,

y

los frutos han sido embalados en instalaciones o centros de distribución registrados a tal fin,

o bien

se ha seguido cualquier sistema de certificación, reconocido como equivalente a las citadas disposiciones de acuerdo con el procedimiento comunitario.

16.3 Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, originarios de terceros países. / Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos que figuran en puntos 16.1, 16.2, 16.3 bis y 16.4 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:

o bien

ni

ninguno de los frutos recolectados en la parcela de producción ha presentado en un examen oficial adecuado síntomas de la presencia de este organismo.

16.3 bis Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, distintos de los frutos de Citrus aurantiun L., originarios de terceros países. / Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los frutos que figuran en los puntos 16.1, 16.2, 16.3 y 16.4 de la sección I de la parte A del anexo IV, declaración oficial de que:

a) Los frutos son originarios de un país reconocido como exento de Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas del género Citrus), de acuerdo con el procedimiento comunitario.

b) los frutos son originarios de una zona reconocida como exenta de Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus) de acuerdo con el procedimiento comunitario mencionado en los certificados a los que se hace referencia en el artículo 10 del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre

c) no se han observado síntomas de Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus) en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el principio del último ciclo completo de vegetación y ninguno de los frutos recolectados en la parcela de producción ha presentado en un examen oficial adecuado síntomas de la presencia de este organismo,

o bien

d) los frutos son originarios de una parcela de producción sometida a tratamientos adecuados contra Guignardia citricarpa Kiely (todas las cepas patógenas para el género Citrus),

ni

ninguno de los frutos recolectados en la parcela de producción ha presentado en un examen oficial adecuado síntomas de la presencia de este organismo.»

12. En la columna de la derecha del punto 25.4 de la sección I de la parte A del anexo IV se añade el texto siguiente después del inciso bb):

«y:

cc) de que los tubérculos son originarios de zonas que se sabe están exentas de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) y de Meloidogyne fallax Karssen o

dd) en zonas en las que se tiene constancia de la existencia de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) y de Meloidogyne fallax Karssen,

de que los tubérculos son originarios de una parcela de producción que se ha comprobado que está exenta de Melidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) y de Meloidogyne fallax Karssen gracias a una investigación anual de los cultivos huéspedes mediante inspección visual de los vegetales huéspedes en momentos adecuados e inspección visual, tanto externa como cortando los tubérculos, tras la recolección de patatas cultivadas en la parcela de producción o

de que los tubérculos han sido sometidos a un muestreo aleatorio tras la recolección y a una inspección para detectar la presencia de síntomas tras un método adecuado para inducirlos o a pruebas de laboratorios, así como a una inspección visual externa y cortando los tubérculos, en momentos adecuados y, en todos los casos, en el momento de cerrar los embalajes o contenedores antes de la comercialización con arreglo a las disposiciones comunitarias sobre cerrado, no habiéndose detectado síntomas de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) ni de Meloidogyne fallax Karssen.»

13. El texto del punto 43 de la sección I de la parte A del anexo IV se sustituye por el siguiente:

«43. Vegetales reducidos natural o artificialmente y destinados a la plantación originarios de países no europeos, excepto las semillas. / Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 1, 2, 3, 9, 13, 15, 16, 17 y 18 de la parte A del anexo III, en el punto 1 de la parte B del anexo III, y en los puntos 8.1, 8.2, 9.1, 9.2, 10, 11.1, 11.2, 12, 13.1, 13.2, 14, 15, 17, 18, 19.1, 19.2, 20, 22.1, 22.2, 23.1, 23.2, 24, 25.5, 25.6, 26, 27.1, 27.2, 28, 32.1, 32.2, 33, 34, 36, 37, 38.1, 38.2, 39, 40 y 42 de la sección I de parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que:

a) los vegetales, incluidos los recolectados directamente en medios naturales, han sido cultivados, conservados y guiados durante dos años consecutivos antes de su envío, como mínimo, en viveros oficialmente registrados y sometidos a un régimen de control supervisado oficialmente.

b) los vegetales de los viveros mencionados en la letra a):

aa) durante el período mencionado en el apartado a), como mínimo:

se han plantado en macetas colocadas en estantes a una altura mínima del suelo de 50 centímetros.

han sido sometidos a los tratamientos adecuados para garantizar que están exentos de royas no europeas; el principio activo, la concentración y fecha de aplicación de este tratamiento se mencionarán en el certificado fitosanitario contemplado en el anexo VI del Real Decreto 2071/1993 en la casilla "Tratamiento de desinfectación y/o desinfección".

han sido inspeccionados oficialmente, como mínimo, seis veces al año a intervalos adecuados con objeto de detectar la presencia de los organismos nocivos en cuestión, que son los recogidos en los anexos del Real Decreto 2071/1993. Las inspecciones, que también se llevarán a cabo en los vegetales que estén en las inmediaciones de los viveros mencionados en la letra a), consistirán, como mínimo, en un examen visual de cada una de las hileras de la parcela o vivero y de todas las partes de los vegetales que sobresalgan del medio de cultivo, utilizando una muestra aleatoria mínima de 300 plantas de cada género cuando el número de plantas de dicho género no supere las 3.000, o el 10 por 100 de las plantas si su número es superior a 3.000,

en el curso de estas inspecciones, se ha comprobado que los vegetales están exentos de los organismos nocivos pertinentes especificados en el inciso anterior. Los vegetales infectados se han arrancado, y los restantes, en su caso, se han sometido a un tratamiento eficaz, además de mantenerse en la parcela o vivero durante un período adecuado y ser inspeccionados para garantizar que están libres de tales organismos nocivos,

se han planteado en un medio de cultivo artificial no utilizado o en un medio de cultivo natural, tratado por fumigación o mediante un tratamiento térmico adecuado, y posteriormente se ha examinado y se ha comprobado que está exento de organismos nocivos,

se han mantenido en condiciones que garantizan que el medio de cultivo se ha mantenido exento de organismos nocivos, y, en un plazo de dos semanas antes del envío:

se han agitado y lavado con agua limpia para eliminar el medio de cultivo original y se han mantenido simplemente con la raíz.

o

se han agitado y lavado con agua limpia para eliminar el medio de cultivo original y se han vuelto a plantar en un medio de cultivo que cumple las condiciones fijadas en el quinto guión del punto aa).

o

se han sometido a los tratamientos adecuados para garantizar que el medio de cultivo está exento de organismos nocivos; el principio activo, su concentración y la fecha de aplicación de estos tratamientos se mencionarán en el certificado fitosanitario contemplado en el anexo VI del Real Decreto 2071/1993 en el epígrafe "Tratamiento de desinfectación y/o desinfección",

bb) se han envasado en recipientes cerrados, precintados oficialmente, que llevan el número de registro del vivero registrado; dicho número también se indicará en el epígrafe de "Declaración suplementaria" del certificado fitosanitario contemplado en el anexo VI del Real Decreto 2071/1993, para permitir la identificación de los envíos.»

14. En la sección I de la parte A del anexo IV se añade el siguiente punto después del punto 45:

«45.1 Vegetales de Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw, destinados a la plantación, excepto las semillas, originarios de países en los que se tiene constancia de la existencia de Tomato yellow leaf curl virus / Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en el punto 13 de la parte A del anexo III y en los puntos 25.5, 25.6 y 25.7 de la sección I de la parte A del anexo IV, cuando proceda,

a) que se sabe están exentos de Bemisia tabaci Genn. / Declaración oficial de que no se han observado síntomas de Tomato yellow leaf curl virus en los vegetales

b) que se sabe no están exentos de Bemisia tabaci Genn. / Declaración oficial de que:

a) no se han observado síntomas de Tomato yellow leaf curl virus en los vegetales y de que

aa) los vegetales son originarios de zonas que se sabe están exentas de Bemisia tabaci Genn;

o

bb) se ha comprobado que la parcela de producción está exenta de Bemisia tabaci Genn, mediante inspecciones oficiales llevadas a cabo mensualmente, como mínimo, durante los tres meses anteriores a la exportación;

o de que

b) no se han observado síntomas de Tomato yellow leaf curl virus en la parcela de producción y ésta ha sido sometida a un tratamiento adecuado y a un régimen de seguimiento para garantizar que esté exenta de Bemisia tabaci Genn.»

15. En la columna de la derecha del punto 46 de la sección I de la parte A del anexo IV, los términos «44 y 45» se sustituirán por los términos «44, 45 y 45.1».

16. En la columna de la derecha del punto 19.1 de la sección II de la parte A del anexo IV se suprimirá el término «y» entre las letras c) y d) y se añadirá el texto siguiente:

«y

e) los tubérculos son originarios de zonas que se sabe están exentas de Meloidogyne chitwoodi Golden et al.» (todas las poblaciones) y de Meloidogyne fallax Karssen

o,

en zonas en las que se tiene constancia de la existencia de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) y de Meloidogyne fallax Karssen

los tubérculos son originarios de una parcela de producción que se ha comprobado que está exenta de Meloidogyne chitwoodi Golden et al (todas las poblaciones) y de Meloidogyne fallax Karssen gracias a una investigación anual de los cultivos huéspedes mediante inspección visual de los vegetales huéspedes en momentos adecuados e inspección visual, tanto externa como cortando los tubérculos, tras la recolección de patatas cultivadas en la parcela de producción,

o

los tubérculos han sido sometidos a un muestreo aleatorio tras la recolección y a una inspección para detectar la presencia de síntomas tras un método adecuado para inducirlos o a pruebas de laboratorios, así como a una inspección visual externa y cortando tubérculos, en momentos adecuados y, en todos los casos, en el momento de cerrar los embalajes o contenedores antes de la comercialización con arreglo a las disposiciones comunitarias sobre el cerrado, no habiéndose detectado síntomas de Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones) ni de Meloidogyne fallax Karssen.»

17. En la sección II de la parte A del anexo IV, después del punto 27, se insertará el siguiente punto:

«27.1 Vegetales de Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw. destinados a la plantación, excepto las semillas / Sin perjuicio de los requisitos aplicables a los vegetales contemplados en los puntos 19.6 y 24 de la sección II de la parte A del anexo IV, cuando proceda, declaración oficial de que:

a) Los vegetales son originarios de zonas que se sabe están exentas de Tomato yellow leaf curl virus

o

b) No se han observado síntomas de Tomato yellow leaf curl virus en los vegetales y de que

aa) los vegetales son originarios de zonas que se sabe están exentas de Bemisia tabaci Genn.,

o

bb) se ha comprobado que la parcela de producción está exenta de Bemisia tabaci Genn. mediante inspecciones llevadas a cabo mensualmente, como mínimo, durante los tres meses anteriores a la exportación;

o

c) no se han observado síntomas de Tomato yellow leaf curl virus en la parcela de producción y ésta ha sido sometida a un tratamiento adecuado y a un régimen de seguimiento para garantizar que esté exento de Bemisia tabaci Genn.»

18. La columna de la izquierda del punto 24 de la parte B del anexo IV se sustituye por el texto siguiente:

«Vegetales de Begonia L. destinados a la plantación, excepto las semillas, los tubérculos y los bulbos y vegetales de Euphorbia pulcherrima Willd. destinados a la plantación, excepto las semillas, salvo aquellos respecto de los cuales se demuestre en el envase, en el desarrollo de las flores (o brácteas) o por cualquier otro medio, que se destinan a la venta a consumidores finales que no se dedican profesionalmente a la producción vegetal.»

19. En el punto 1.1 de la sección I de la parte A del anexo V, los términos «Prunus L» se sustituyen por los términos «Prunus L.,» excepto Prunus laurocerasus L. y Prunus lusitanica L.»

20. En el punto 2.1 de la sección I de la parte A del anexo V, se insertan los términos «Prunus laurocerasus L., Prunus lusitanica L.» entre «Populus L y Pseudotsuga Carr».

21. El punto 2.1 de la sección II de la parte A del anexo V se sustituye por el texto siguiente:

«Vegetales de Begonia L. destinados a la plantación, excepto las semillas, los tubérculos y los bulbos, y vegetales de Euphorbia pulcherrima Wilad. destinados a la plantación, excepto las semillas.»

22. En el punto 1 de la sección I de la parte B del anexo V, se suprimen los términos «o las plantas de acuario».

23. En el punto 1 de la sección I de la parte B del anexo V, se insertan los términos «Allium ascalonicum L.» después de «Zea mais L».

24. El punto 2 de la sección I de la parte B del anexo V se sustituye por el texto siguiente:

«2. Partes de vegetales, excepto los frutos y semillas, de

Castanea Mill., Dendranthema (DC) Des. Moul., Dianthus L., Pelargonium l'Herit ex Ait, Phoenix spp., Populus L., Quercus L.,

coníferas (Coniferales),

Acer saccharum Marsh., originario de países norteamericanos.

Prunus L., originario de países no europeos.»

25. En el segundo guión del punto 5 de la sección I de la parte B del anexo V, se suprimen los términos «Castanea Mill.»

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/03/1998
  • Fecha de publicación: 24/03/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 25/03/1998
  • Fecha de derogación: 10/03/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Comercio exterior
  • Productos fitosanitarios
  • Sanidad vegetal

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