LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea, cuya última modificación la constituye la Decisión 97/803/CE,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1599/96, y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 13,
Visto el Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,
Considerando que el Consejo aprobó, el 24 de noviembre de 1997, la Decisión por la que se efectúa una revisión de la Decisión 91/482/CEE; que en virtud del texto del nuevo artículo 108 ter de dicha Decisión la acumulación del origen ACP/PTU se admitirá para una cantidad anual de 3 000 toneladas de azúcar por lo que se refiere a los productos de los códigos NC 1701, 1702, 1703 y 1704;
Considerando que es oportuno establecer las disposiciones de expedición de los certificados de importación de los productos mencionados en el artículo 108 ter de la Decisión 91/482/CEE para permitir la importación y los controles necesarios a tal fin de las cantidades previstas en dicha
Decisión;
Considerando que es conveniente concretar la lista de productos que contienen azúcar mencionados en el artículo 108 ter de la Decisión 91/482/CEE y en el ámbito de aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 1785/81 y (CE) n° 3448/93, y establecer para dichos productos un régimen específico de certificados;
Considerando que es conveniente aplicar las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1404/97, sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento; que las disposiciones aprobadas por el presente Reglamento son complementarias o derogatorias de las del Reglamento (CEE) n° 3719/88;
Considerando que para garantizar una gestión ordenada, evitar especulaciones y permitir un control eficaz hay que concretar las modalidades de presentación de las solicitudes de los certificados; que éstas deben, en particular, incluir la prueba de que el solicitante tiene de forma habitual una actividad comercial en el sector del azúcar, una declaración de que no ha presentado ninguna otra solicitud de certificado y la prueba de haber depositado una garantía para la ejecución de las obligaciones derivadas de los certificados;
Considerando que es conveniente precisar las modalidades para cumplimentar las diferentes casillas del formulario de solicitud de certificado así como las demás características de los formularios específicos para la importación de los productos en virtud del artículo 108 ter de la Decisión 91/482/CEE; que, para garantizar una gestión rigurosa de las importaciones, conviene prever que los derechos derivados de los certificados no sean transmisibles y la prohibición de despachar a libre práctica cantidades de productos superiores a aquellas para las que se ha expedido el certificado;
Considerando que es oportuno establecer un calendario para la presentación de las solicitudes y la expedición de los certificados por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros; que dicho calendario debe, en particular, incluir un plazo durante el cual los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos relativos a las solicitudes de certificado presentadas y que la Comisión fijará, en caso de superarse la cantidad máxima de 3 000 toneladas anuales, un coeficiente uniforme de reducción; que los Estados miembros deberán aplicar dicho coeficiente en el momento de expedir los certificados de importación, para que no se supere la cantidad máxima; que, para evitar que los agentes económicos efectúen una operación en la que, tras la aplicación del coeficiente de reducción, ya no tengan interés, es conveniente prever que puedan, en dicho caso, retirar su solicitud de certificado y recuperar inmediatamente la garantía; que, para tener en cuenta los plazos de publicación del presente Reglamento, es oportuno fijar plazos específicos para la presentación de las solicitudes de certificado y para su expedición en el mes de enero de 1998;
Considerando que, para garantizar la aplicación eficaz de la Decisión 97/803/CE desde su entrada en vigor y evitar maniobras especulativas en el
mercado, es conveniente fijar disposiciones provisionales destinadas a establecer normas simplificadas para la concesión de certificados antes de que el régimen instaurado por el presente Reglamento sea completamente aplicable; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes del Comité de gestión del azúcar y del Comité de cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo II,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La importación de los productos mencionados a continuación en virtud de la acumulación del origen ACP/PTU prevista en el artículo 108 ter de la Decisión 91/482/CEE estará sujeta a la presentación de certificados de importación expedidos de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento:
Código NC Designación de la mercancía
1701 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente
pura, en estado sólido
1702 20 Azúcar y jarabe de arce
1702 60 95 Los demás azúcares y jarabes de azúcar sin aromatizar
1702 90 99 ni colorear, con exclusión de la lactosa, la glucosa,
la maltodextrina y la isoglucosa
1702 90 60 Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural
1702 90 71 Azúcar y melazas, caramelizados, con el 50% o más en
peso de sacarosa en estado seco
1702 30 10 Isoglucosa
1702 40 10
1702 60 10
1702 90 30
1702 60 80 Jarabe de inulina
1702 90 80
1703 Melaza de la extracción o del refinado del azúcar
ex 1704 Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate
blanco), con excepción del extracto de regaliz con más
del 10% en peso de sacarosa, sin adición de otras mate-
rias, del código NC 1704 90 10
2. Para determinar qué cantidades podrán beneficiarse de la acumulación del origen ACP/PTU e importarse en la Comunidad con exención de los derechos de importación, se hará referencia, en la casilla 22 del certificado de importación:
- en el caso del código NC 1701: al producto tal cual,
- en el caso de los códigos NC 1702 20, 1702 60 95, 1702 90 99, 1702 90 60 y 1702 90 71: al contenido de sacarosa del producto, incluido el contenido de otros azúcares calculados en sacarosa, determinado según el método previsto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1423/95 de la Comisión,
- en el caso de los códigos NC 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30: al contenido de materia seca del producto, determinado según el método previsto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento
(CE) n° 1423/95,
- en el caso de los códigos NC 1702 60 80 y 1702 90 80: al equivalente en sacarosa del producto, determinado según el método previsto en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1423/95,
- en el caso del código NC 1703: al producto de la calidad tipo tal como se define en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 785/68 de la Comisión,
- en el caso del código NC 1704: al contenido de sacarosa del producto, determinado aplicando al peso neto del producto en cuestión los porcentajes fijados en el anexo.
3. Los certificados de importación concedidos en aplicación del presente Reglamento llevarán el número de orden 09.4096.
Artículo 2
1. Las importaciones de los productos contemplados en el artículo 1 estarán sujetas a la presentación de un certificado de importación.
2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88.
Artículo 3
1. Las solicitudes de certificado de importación se presentarán ante las autoridades competentes de los Estados miembros.
2. La solicitud de certificado de importación de los productos contemplados en el artículo 1 se referirá a una cantidad de azúcar igual a 25 toneladas como mínimo y a 3 000 toneladas como máximo.
3. La solicitud de certificado de importación irá acompañada de:
- la prueba de que el solicitante es una persona física o jurídica que ha ejercido durante al menos los seis meses anteriores una actividad comercial en el sector del azúcar,
- una declaración escrita por parte del solicitante que certifique que no ha presentado más de una solicitud durante el plazo de presentación de solicitudes; en caso de que el solicitante presente más de una solicitud de certificado de importación, se rechazarán todas sus solicitudes,
- la prueba de que el interesado ha depositado una garantía cuyo importe se calculará sobre la base de una tasa igual al 50 % del derecho del arancel aduanero común aplicable el día de presentación de la solicitud.
Artículo 4
1. La solicitud de certificado y el certificado de importación incluirán las siguientes menciones:
a) en la casilla 7, se indicará el país de procedencia y el término «sí» se marcará con una cruz;
b) en la casilla 8, se indicará el país de origen y el término «sí» se marcará con una cruz; (el certificado de importación sólo será válido para los productos originarios del país mencionado en esta casilla);
c) en la casilla 20 del certificado, figurará una de las siguientes menciones:
- Exención de derechos de importación (Decisión 91/482/CEE, artículo 101), número de orden 09.4096
- Fritages for importafgifter (artikel 101 i afgorelse 91/482/EOF), lobenummer 09.4096
- Frei von Einfuhrabgaben "Zucker" (Beschluß 91/482/EWG, Artikel 101),
Ordnungsnummer 09.4096
- Texto en griego
- Free from 'sugar` import duty (Decision 91/482/EEC, Article 101), serial number 09.4096
- Exemption du droit d'importation «sucre» (Décision 91/482/CEE, article 101), numéro d'ordre 09.4096
- Esenzione dal dazio all'importazione (Decisione 91/482/CEE, articolo 101), numero d'ordine 09.4096
- Vrij van invoerrechten "suiker" (Besluit 91/482/EEG, artikel 101), volgnummer 09.4096
- Isençao de direitos de importaçao (Decisao 91/482/CEE, artigo 101º), número de ordem 09.4096
- Vapaa tuontitulleista (päätöksen 91/482/ETY 101 artikla), järjestysnumero 09.4096
- Importtullfri (beslut 91/482/EEG, artikel 101), löpnummer 09.4096.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. Con este objeto, en la casilla 19 de dicho certificado se anotará la cifra «0».
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, los derechos derivados del certificado de importación no serán transferibles.
4. El concepto de «productos originarios» a efectos de la aplicación del presente Reglamento, así como los métodos administrativos correspondientes, figuran en el anexo II de la Decisión 91/482/CEE.
Artículo 5
1. Las solicitudes de certificado se presentarán ante la autoridad competente del Estado miembro durante los cinco primeros días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.
2. El sexto día hábil de cada uno de los meses mencionados en el apartado 1, los Estados miembros comunicarán lo siguiente a la Comisión:
a) las cantidades de productos, desglosadas por códigos NC de ocho cifras y por países de origen, para las que se hayan solicitado certificados de importación y las fechas de presentación de las solicitudes;
b) las cantidades de productos, desglosadas por códigos NC de ocho cifras y por países de origen, correspondientes a los certificados de importación sin utilizar o utilizados parcialmente, que equivalgan a la diferencia entre las cantidades imputadas al dorso de los certificados y aquellas para las que se expidieron estos últimos.
Si, durante el plazo establecido en el apartado 1, no se presentare ninguna solicitud en un Estado miembro, éste informará a la Comisión dentro del plazo previsto en el párrafo primero.
3. Cuando las solicitudes de certificado correspondientes a los productos contemplados en el artículo 1 ocasionen un rebasamiento del volumen anual de 3 000 toneladas de azúcar, la Comisión:
- adoptará un reglamento en el que se fijará un coeficiente uniforme de reducción aplicable a cada una de las solicitudes presentadas, dentro del
plazo establecido en el apartado 5, y
- suspenderá la presentación de nuevas solicitudes para el año en curso.
4. A efectos de la aplicación del apartado 3, a las cantidades para las que se hayan presentado cada trimestre solicitudes de certificado se les aplicará un coeficiente uniforme de reducción, proporcional a la cantidad de azúcar correspondiente a los productos contemplados en el artículo 1 que no se hayan importado.
5. Los certificados se expedirán, a más tardar, el décimo quinto día hábil de los meses contemplados en el apartado 1.
6. Cuando la cantidad para la que se expida el certificado de importación sea inferior a la cantidad solicitada, el importe de la garantía contemplada en el último guión del apartado 3 del artículo 3 se reducirá de forma proporcional.
7. En caso de aplicación del apartado 3, la solicitud de certificado podrá retirarse en un plazo de tres días hábiles a partir de la publicación del reglamento por el que se fije el coeficiente uniforme de reducción. En ese caso se devolverá la garantía inmediatamente.
8. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 5, solamente en el caso del mes de enero de 1998, el plazo para la presentación de las solicitudes de certificado finalizará el viernes 16 de enero de 1998; los Estados miembros comunicarán los datos contemplados en el apartado 2 el lunes 19 de enero de 1998 y los certificados se expedirán el viernes 30 de enero de 1998, a más tardar.
Artículo 6
El plazo de validez de los certificados de importación expirará el último día del segundo mes siguiente al de su expedición.
Artículo 7
La cantidad anual máxima de 3 000 toneladas de productos contemplados en el artículo 1 no podrá transferirse de un año a otro.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.
No obstante, los certificados de importación, cuyas solicitudes hayan sido presentadas entre el 10 y el 31 de diciembre de 1997, serán expedidos por las autoridades de los Estados miembros previa autorización de los servicios de la Comisión, según su orden de presentación y dentro del límite de la cantidad máxima de 3 000 toneladas para la Comunidad.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
Proporción de azúcar en los productos que se tendrá en cuenta para determinar las cantidades que podrán beneficiarse de la acumulación del origen
(Porcentajes contemplados en el último guión del apartado 2 del artículo 1)
Código NC Porcentajes
1704 10 11 58
1704 10 19 58
1704 10 91 70
1704 10 99 70
1704 90 30 45
1704 90 51 60
1704 90 55 60
1704 90 61 60
1704 90 65 60
1704 90 71 60
1704 90 75 60
1704 90 81 60
1704 90 99 60
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