LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo y, en particular, su artículo 4 y el apartado 3 de su artículo 5,
Previa consulta al Instituto Monetario Europeo,
Considerando que en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2494/95 todos los Estados miembros deben comunicar un índice de precios al consumo armonizado (IPCA) a partir del índice de enero de 1997;
Considerando que en el Reglamento (CE) n° 1749/96 de la Comisión establece medidas iniciales para la aplicación del Reglamento (CE) n° 2494/95;
Considerando que son necesarias medidas complementarias de aplicación para garantizar la comparabilidad de los IPCA y preservar su fiabilidad y pertinencia de conformidad con el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2494/95; que dichas medidas de aplicación deben adoptarse teniendo al máximo en cuenta la relación coste eficacia de conformidad con el artículo 13 de dicho Reglamento;
Considerando que en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2494/95 se establece que las ponderaciones del IPCA se actualizarán con una frecuencia suficiente para responder a las condiciones de comparabilidad, sin que esto implique la obligación de efectuar encuestas sobre los presupuestos familiares con una frecuencia mayor que una vez cada cinco años, salvo para los Estados miembros con respecto a los cuales se reconozca que experimentan tales cambios en los hábitos de consumo que resulta necesario realizar encuestas más frecuentes; que los índices de precios al consumo de los cuales se derivan las ponderaciones del IPCA se actualizan con diferente frencuencia, de modo que los IPCA basados en ellos pueden no satisfacer los requisitos de comparabilidad contemplados en el artículo 4 de dicho Reglamento; que es necesaria una medida operativa de la falta de comparabilidad con vistas a establecer qué ponderaciones deben actualizarse para garantizar la comparabilidad;
Considerando que el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2494/95 establece que los IPCA son índices de tipo Laspeyres; que, cuando varíen los precios relativos de una serie de bienes y servicios, la estructura de los gastos de consumo puede variar hasta tal punto que resulte necesario actualizar las ponderaciones de los grupos de gasto correspondientes y especialmente sus
cantidades subyacentes, con el fin de garantizar su pertinencia;
Considerando que, con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1749/96, el IPCA debe recopilarse de forma que incluya las variaciones de precio de todo bien o servicio recientemente significativo;
Considerando que el presente Reglamento no debe exigir de los Estados miembros la realización de nuevas encuestas estadísticas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objetivo
El presente Reglamento tiene por objeto garantizar que los IPCA se elaboren utilizando ponderaciones suficientemente fiables y pertinentes a efectos de las comparaciones internacionales.
Artículo 2
Definición
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «período de referencia de ponderación del IPCA» el período de doce meses de consumo o gasto a partir del cual se calculan las ponderaciones para la elaboración del último IPCA. Los «subíndices» son los definidos en el Reglamento (CE) n° 2214/96 de la Comisión (3).
Artículo 3
Normas mínimas para las ponderaciones
1. Los Estados miembros elaborarán mensualmente los IPCA utilizando ponderaciones que reflejen la estructura de los gastos de consumo durante un período de referencia de ponderación que termine no más de siete años antes del mes de diciembre anterior.
2. Los Estados miembros deberán revisar anualmente las ponderaciones, con el fin de garantizar que son suficientemente fiables y pertinentes para satisfacer los requisitos de comparabilidad establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2494/95. La revisión se limitará a las ponderaciones a nivel de los subíndices y sus principales componentes.
3. Durante la revisión, los Estados miembros deberán comprobar si se han producido cambios importantes desde el período de referencia de ponderación actualmente en uso con respecto a la evolución de los precios de cada uno de los índices componentes principales con relación al IPCA y la evolución sostenida del mercado en cada uno de los grupos componentes principales.
4. Cuando existan indicios fiables de que los cambios a que se hace referencia en el apartado 3 denotan cambios en las ponderaciones que puedan afectar a la variación del IPCA en más de un 0,1 % como media en un año con respecto al año anterior, los Estados miembros ajustarán adecuadamente las ponderaciones del IPCA. El presente artículo no obligará a los Estados miembros a tomar en consideración los cambios acaecidos en un período de dos años que finalice el mes de diciembre anterior a la revisión.
5. Cualquier ajuste realizado con arreglo al apartado 4 deberá ser aplicado por los Estados miembros a más tardar en el índice del mes de enero siguiente al año de la revisión.
Artículo 4
Control de calidad
Los Estados miembros suministrarán a la Comisión (Eurostat), a petición de ésta, información suficiente sobre las ponderaciones utilizadas para la elaboración del IPCA, incluidos el período de referencia de las ponderaciones utilizado, el resultado de la revisión anual y los ajustes realizados, suficiente para evaluar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1997.
Por la Comisión
Yves-Thibault DE SILGUY
Miembro de la Comisión
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