LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96, y, en particular, el apartado 14 de su artículo 17,
Considerando que en el apartado 2 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2114/97, se establecen las modalidades de utilización de un certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución por
exportación de un producto de un código de doce cifras distinto del mencionado en la casilla 16 del certificado; que estas disposiciones sólo son aplicables a un sector específico cuando se definen las categorías de los productos de conformidad con el artículo 13 bis del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1404/97, y los grupos de productos de conformidad con la letra b) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) n° 3665/87;
Considerando que, para el sector de la leche y de los productos lácteos, las categorías de productos ya están definidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1466/95 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2179/97; que estas categorías corresponden a las establecidas en el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de los Acuerdos del GATT; que para la buena gestión del régimen conviene mantener esta utilización de las categorías y aplicar las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) n° 3665/87 únicamente sobre la base de la definición de los grupos de productos;
Considerando que la fijación de las restituciones en el sector lácteo se caracteriza por una clara diferenciación de los tipos de restitución, en particular en función del contenido de materia grasa de los productos; que, con el fin de no cuestionar el régimen y de respetar el objetivo de proporcionalidad contemplado en el apartado 2 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) n° 3665/87, conviene, por un lado, definir los grupos de productos dentro de márgenes estrechos y, por otro, en el caso de determinados productos, ampliar la validez del certificado de exportación a los códigos de productos que, en cuanto al contenido de materia grasa, sean directamente contiguos al del producto para el que se haya realizado la fijación anticipada de la restitución;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 210/69 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 418/97, establece la comunicación de la información sobre las solicitudes de certificados y su utilización; que es necesario modificar el Reglamento (CEE) n° 210/69 con el fin de que incluya la comunicación de la utilización de los certificados establecida en el presente Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1466/95 se modificará de la siguiente manera:
1) El texto del artículo 3 se sustituirá por el siguiente:
"Artículo 3
1. Las cuatro categorías de productos acordes con el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de los Acuerdos del GATT de la Ronda Uruguay se fijan en el anexo II.
2. El párrafo segundo del artículo 13 bis del Reglamento (CEE) n° 3719/88 no será aplicable a los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1.
3. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del apartado 3 del artículo 3 bis del presente Reglamento, en el anexo III se fijan los grupos
de productos contemplados en la letra b) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) n° 3665/87".
2) Se añadirá el artículo 3 bis siguiente:
"Artículo 3 bis
1. En la casilla 16 de la solicitud de certificado de exportación y del propio certificado figurará el código del producto de doce cifras de la nomenclatura de productos lácteos para las restituciones por exportación. El certificado sólo será válido para el producto designado de esta manera, salvo en el caso de las excepciones que se detallan a continuación.
2. En el caso de los productos de los códigos NC 0401, 0402, 0403, 0404, 0405 y 2309, si el tipo de la restitución es idéntico para varios códigos de una misma categoría entre las que se especifican en el anexo II, el interesado podrá solicitar a propia iniciativa el cambio del código, con anterioridad a realizar las diligencias contempladas en el artículo 3 o en el artículo 25 del Reglamento (CEE) n° 3665/87.
3. No obstante lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) n° 3665/87, un certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución será igualmente válido para la exportación de un producto de un código de doce cifras distinto del mencionado en la casilla 16 del certificado si los dos productos son continguos dentro de un mismo grupo entre los establecidos en el anexo III o si ambos pertenecen al grupo 23.
4. En el caso contemplado en el apartado 3, la restitución concedida se calcurá de conformidad con las letras a) y b) del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) n° 3665/87.".
3) En el Anexo, el título «Anexo» se sustituirá por "Anexo I".
4) Los Anexos del presente Reglamento se añadirán como "Anexo II" y "Anexo III".
Artículo 2
El apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 210/69 se modificará de la siguiente manera:
1) En la letra d), los términos "párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1466/95" se sustituirán por «apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento (CE) n° 1466/95".
2) Se incluirá la letra h) siguiente:
"h) las cantidades para las que se haya aceptado la aplicación de los apartados 3 del artículo 3 bis del Reglamento (CE) n° 1466/95, indicando el código de la nomenclatura de los productos lácteos para las restituciones por exportación mencionado en la casilla 16 del certificado de exportación expedido y el del producto realmente exportado.".
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a las exportaciones para las que se hayan realizado las diligencias contempladas en el artículo 3 o en el artículo 25 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
A petición de los interesados, presentada a más tardar el 26 de marzo de
1998, se aplicarán las disposiciones del artículo 1 a las exportaciones para las que se hayan realizado las diligencias antes mencionadas a partir del 1 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO II
Categorías de productos establecidas en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1466/95
Número de la Designación de la categoría
categoría
I Mantequilla y demás materias grasas de la leche; pastas
lácteas para untar del código NC ex 0405
II Leche desnatada en polvo del código NC 0402 10
III Queso y requesón del código NC 0406
IV Otros productos lácteos de los códigos NC 0401, 0402
excepto los códigos 0402 10, ex 0403, 0404 90 y ex 2309
ANEXO III
Grupos de productos establecidos en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1466/95
Grupo nº Código de la nomenclatura de los productos
lácteos para las restituciones por exportación
1 0401 10 10 9000
0401 20 11 9100
0401 20 11 9500
0401 20 91 9100
0401 20 91 9500
0401 30 11 9100
0401 30 11 9400
0401 30 11 9700
0401 30 31 9100
0401 30 31 9400
0401 30 31 9700
0401 30 91 9100
0401 30 91 9400
0401 30 91 9700
2 0401 10 90 9000
0401 20 19 9100
0401 20 19 9500
0401 20 99 9100
0401 20 99 9500
0401 30 19 9100
0401 30 19 9400
0401 30 19 9700
0401 30 39 9100
0401 30 39 9400
0401 30 39 9700
0401 30 99 9100
0401 30 99 9400
0401 30 99 9700
3 0402 21 11 9200
0402 21 11 9300
0402 21 11 9500
0402 21 11 9900
0402 21 91 9100
0402 21 91 9200
0402 21 91 9300
0402 21 91 9400
0402 21 91 9500
0402 21 91 9600
0402 21 91 9700
0402 21 91 9900
4 0402 21 17 9000
0402 21 19 9300
0402 21 19 9500
0402 21 19 9900
0402 21 99 9100
0402 21 99 9200
0402 21 99 9100
0402 21 99 9400
0402 21 99 9500
0402 21 99 9600
0402 21 99 9700
0402 21 99 9900
5 0402 29 15 9200
0402 29 15 9300
0402 29 15 9500
0402 29 15 9900
0402 29 91 9100
0402 29 91 9500
6 0402 29 19 9200
0402 29 19 9300
0402 29 19 9500
0402 29 19 9900
0402 29 99 9100
0402 29 99 9500
7 0402 91 11 9110
0402 91 11 9120
0402 91 31 9100
0402 91 51 9000
0402 91 91 9000
8 0402 91 11 9310
0402 91 11 9350
0402 91 11 9370
0402 91 31 9300
0402 91 51 9000
0402 91 91 9000
9 0402 91 19 9110
0402 91 19 9120
0402 91 39 9100
0402 91 59 9000
0402 91 99 9000
10 0402 91 19 9310
0402 91 19 9350
0402 91 19 9370
0402 91 39 9300
0402 91 59 9000
0402 91 99 9000
11 0402 99 11 9110
0402 99 11 9130
0402 99 11 9150
0402 99 31 9110
0402 99 31 9300
0402 99 31 9500
0402 99 91 9000
12 0402 99 11 9310
0402 99 11 9330
0402 99 11 9350
0402 99 31 9150
0402 99 31 9300
0402 99 31 9500
0402 99 91 9000
13 0402 99 19 9110
0402 99 19 9130
0402 99 19 9150
0402 99 39 9110
0402 99 39 9300
0402 99 39 9500
0402 99 99 9000
14 0402 99 19 9310
0402 99 19 9330
0402 99 19 9350
0402 99 19 9150
0402 99 19 9300
0402 99 19 9500
0402 99 19 9000
15 0403 10 11 9400
0403 10 11 9800
0403 10 13 9800
0403 10 19 9800
16 0403 10 31 9400
0403 10 31 9800
0403 10 33 9800
0403 10 39 9800
17 0403 90 11 9000
0403 90 13 9200
0403 90 13 9300
0403 90 13 9500
0403 90 13 9900
0403 90 19 9000
18 0403 90 31 9000
0403 90 33 9200
0403 90 33 9300
0403 90 33 9500
0403 90 33 9900
0403 90 39 9000
19 0403 90 51 9100
0403 90 51 9300
0403 90 53 9000
0403 90 59 9110
0403 90 59 9140
0403 90 59 9170
0403 90 59 9310
0403 90 59 9340
0403 90 59 9370
0403 90 59 9510
0403 90 59 9540
0403 90 59 9570
20 0403 90 61 9100
0403 90 61 9300
0403 90 63 9000
0403 90 69 9000
21 0404 90 21 9100
0404 90 23 9120
0404 90 23 9130
0404 90 23 9140
0404 90 23 9150
22 0404 90 81 9100
0404 90 83 9110
0404 90 83 9130
0404 90 83 9150
0404 90 83 9170
23 0405 10 11 9500
0405 10 11 9700
0405 10 19 9500
0405 10 19 9700
0405 10 30 9100
0405 10 30 9300
0405 10 30 9500
0405 10 30 9700
0405 10 50 9100
0405 10 50 9300
0405 10 50 9500
0405 10 50 9700
0405 10 90 9000
0405 20 90 9500
0405 20 90 9700
0405 90 10 9000
0405 90 90 9000»
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