EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que el mercado comunitario de las manzanas, las peras, los melocotones y las nectarinas sigue caracterizándose por cierta inadaptación de la oferta a la demanda; que esta situación justifica que se vuelvan a poner en vigor las medidas de saneamiento de la producción comunitaria de manzanas de las campañas 1990/91 a 1994/95 y de la producción comunitaria de melocotones y nectarinas de la campaña 1995 y que se hagan extensivas a la producción de peras;
Considerando que es conveniente limitar las superficies que puedan acogerse a estas medidas y excluir de ellas a las plantaciones de árboles frutales menos productivas; que estas superficies deben distribuirse entre los Estados miembros basándose en la extensión de las plantaciones de árboles frutales, la producción y las retiradas de cada uno de ellos; que esta distribución debe poder ser modificada para optimizar la superficie arrancada; que, además, es necesario permitir que los Estados miembros
determinen las regiones y las condiciones en las que se apliquen estas medidas con objeto de evitar que perturben el equilibrio económico y ecológico de determinadas regiones;
Considerando que el importe de la prima única debe fijarse teniendo en cuenta tanto los costes de las operaciones de arranque como la pérdida de ingresos que suponen para el productor;
Considerando que la finalidad de la prima de arranque es la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 39 del Tratado; que es preciso disponer que esta medida sea financiada por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Previa solicitud y en las condiciones previstas en el presente Reglamento, los productores de manzanas, peras, melocotones y nectarinas (incluidos los bruñones) de la Comunidad se beneficiarán de una prima única por arranque de manzanos con excepción de los manzanos para sidra, perales con excepción de los perales para perada, melocotoneros y nectarinos, con arreglo a la campaña 1997/98.
2. La prima de arranque se concederá por el arranque de una superficie máxima de 10 000 hectáreas por grupo de productos, manzanas y peras, por una parte, melocotones y nectarinas, por otra, según la siguiente distribución:
Estados miembros Manzanas y Melocotones y
peras (ha) nectarinas (ha)
Bélgica 435 p.m.
Dinamarca 30 ---
Alemania 1 100 10
Grecia 640 3 770
España 1 305 1 640
Francia 2 820 1 100
Irlanda 10 ---
Italia 2 275 3 260
Luxemburgo 10 ---
Países Bajos 545 p.m.
Austria 150 20
Portugal 325 200
Finlandia 10 ---
Suecia 40 ---
Reino Unido 305 ---
Esta distribución podrá ser modificada por la Comisión, con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 6, para optimizar la superficie que dé derecho a la prima de arranque, dentro del límite de la superficie máxima establecida en el párrafo primero.
3. Los Estados miembros:
- designarán a las regiones en las que se concederá la prima de arranque, basándose en criterios económicos y ecológicos;
- definirán las condiciones que garanticen en particular el equilibrio económico y ecológico de las regiones donde se realicen arranques;
- podrán determinar las categorías prioritarias de productores basándose en
criterios objetivos establecidos de acuerdo con la Comisión.
Los Estados miembros comunicarán la relación de dichas regiones, condiciones y, en su caso, categorías a la Comisión inmediatamente después de su adopción o designación.
Un Estado miembro puede no designar región alguna. En este caso, lo comunicará a la Comisión en un plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 2
1. La concesión de la prima de arranque estará supeditada a que el beneficiario se comprometa por escrito a:
a) arrancar o hacer arrancar, de una sola vez y antes de la fecha que se determine con arreglo al procedimiento del artículo 6, la totalidad o una parte de su plantación de manzanos, perales, melocotoneros o nectarinos, no pudiendo ser inferior la superficie arrancada a 0,5 hectáreas para los manzanos y los perales y a 0,4 hectáreas para los melocotoneros y los nectarinos;
b) abstenerse de plantar manzanos, perales, melocotoneros y nectarinos, de conformidad con las disposiciones aprobadas según el procedimiento establecido en el artículo 6.
2. A los fines del presente Reglamento, se entenderá por «plantación», en cada uno de los dos grupos indicados en el apartado 2 del artículo 1, la totalidad de las parcelas de la explotación plantadas con árboles frutales cuya densidad sea igual o superior a 300 árboles por hectárea. No obstante, esta densidad mínima se reducirá a 150 árboles por hectárea para las parcelas plantadas de manzanos de la variedad Annurca.
Artículo 3
El importe de la prima de arranque se fijará teniendo en cuenta sobre todo los costes de las operaciones de arranque y la pérdida de ingresos que éstas supongan para los productores.
Artículo 4
Los Estados miembros comprobarán si el beneficiario de la prima de arranque ha cumplido los compromisos enunciados en el artículo 2. Adoptarán cuantas medidas complementarias sean necesarias, especialmente para garantizar que se cumplan las disposiciones del presente régimen. Comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas.
Artículo 5
Las medidas previstas en el presente Reglamento se considerarán intervenciones dirigidas a regularizar los mercados agrarios en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (3). Serán financiadas por la sección de Garantía del FEOGA.
Artículo 6
El importe de la prima de arranque y las normas de desarrollo del presente Reglamento se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 30 de octubre de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
F. BODEN
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