LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/97 del Consejo, de 30 de octubre de 1997, relativo al saneamiento de la producción comunitaria de manzanas, peras, melocotones y nectarina (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1,
Considerando que el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2200/97 distribuye entre los Estados miembros la superficie máxima por la cual puede concederse la prima de arranque establecida por el apartado 1 del artículo 1; que el apartado 2 también estipula cómo y cuándo puede modificarse ese reparto;
Considerando que, según la información recibida por la Comisión hasta el 1 de abril de 1998, en algunos Estados miembros las solicitudes de prima de arranque son inferiores a las superficies señaladas en el apartado 2 antes citado; que la superficie total no utilizada supone 630 hectáreas en el caso de las manzanas y las peras y 1 264 hectáreas en el de los melocotones y nectarinas; que conviene asignar esas superficies a los Estados miembros en los que las solicitudes hayan superado las superficies establecidas en el apartado 2 antes citado y, prioritariamente, a los Estados miembros en los cuales las retiradas revisten más importancia con relación a la producción; que, no obstante, es conveniente no efectuar transferencias de superficie de
menos de aproximadamente 50 hectáreas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El cuadro del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2200/97 se sustituirá por el cuadro siguiente:
Estados miembros Manzanas y peras Melocotones y nectarinas
(ha) (ha)
«Bélgica 118 --
Alemania 894 3
Dinamarca -- --
Grecia 599 2 780
España 1 412 2 564
Francia 3 181 1 414
Irlanda -- --
Italia 2 389 2 994
Luxemburgo -- --
Países Bajos 593 --
Austria 139 19
Portugal 325 226
Finlandia 5 --
Suecia 40 --
Reino Unido 305 --»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 303 de 6. 11. 1997, p. 3.
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