EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Protocolo adicional del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, relativo a las nuevas concesiones para la importación de productos agrícolas turcos en la Comunidad, establece regímenes especiales de importación de trigo duro y alpiste, centeno y malta originarios de Turquía; que dichos regímenes
concedan una rebaja de la exacción reguladora aplicable a la importación de trigo duro y alpiste y una reducción de la exacción reguladora aplicable a la importación de centeno a condición de que Turquía recaude un derecho especial a la exportación de este producto, así como una reducción del elemento fijo de la exacción reguladora aplicable a la importación de malta;
Considerando que la Decisión n° 1/77 del Consejo de asociación CEE-Turquía establece para el aceite de oliva de los códigos NC 1509 10 10, 1509 10 90 y 1510 00 10 un régimen especial que fija una rebaja a tanto alzado de 0,7245 ecus por cada 100 kilogramos de la exacción reguladora aplicable a ese aceite, que, por otro lado, siempre que Turquía recaude un derecho especial a la exportación, dicho régimen establece una reducción de esta misma exacción reguladora equivalente al importe del derecho especial, de hasta 13,14 ecus por cada 100 kilogramos en virtud de la reducción contemplada en el artículo 2 del Acuerdo, y una reducción de 13,14 ecus por cada 100 kilogramos en virtud del importe adicional contemplado en el anexo IV del Acuerdo de asociación; que la Comunidad ha celebrado un Acuerdo en forma de Canje de Notas con Turquía para prorrogar el régimen especial antes mencionado por la duración total del Acuerdo de asociación con Turquía, sobre la base de una rebaja a tanto alzado de los derechos de aduana;
Considerando que el Acuerdo sobre Agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, establece que se sustituyan las exacciones reguladoras agrícolas por derechos de aduana fijos a partir del 1 de julio de 1995;
Considerando que la continuidad de estos regímenes exige la adopción de nuevas normas de aplicación y la derogación de algunos artículos del Reglamento (CEE) n° 1180/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas originarios de Turquía;
Considerando que procede establecer que, con arreglo a los acuerdos, el derecho especial a la exportación se refleje en el precio de importación en la Comunidad del aceite de oliva; que, para que el régimen en cuestión se aplique correctamente, conviene adoptar las medidas necesarias para que el impuesto se pague a más tardar en el momento de la importación del aceite;
Considerando que, en caso de que se modifiquen las condiciones actuales del régimen especial contemplado en el Acuerdo de asociación, concretamente los importes, o en caso de que se celebre un nuevo acuerdo, sería necesario adaptar el presente Reglamento para incluir dichos cambios; que conviene establecer que la Comisión apruebe dichas adaptaciones con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas, o en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de los mercados afectados por los regímenes especiales;
Considerando que, mediante los Reglamentos (CE) n° 2146/95 (6) y (CE) n° 1214/96, la Comisión estableció con carácter transitorio regímenes autónomos que expiran el 30 de junio de 1997; que, por tanto, es necesario disponer que el presente Reglamento se aplique a partir del 1 de julio de
1997,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece determinadas normas de aplicación de los regímenes especiales de importación de aceite de oliva y de determinados productos agrícolas originarios de Turquía.
Artículo 2
1. El derecho de aduana aplicable a la importación en la Comunidad de aceite de oliva distinto del que haya sufrido un proceso de refinado de los códigos NC 1509 10 10, 1509 10 90 y 1510 00 10, enteramente obtenido en Turquía y transportado directamente desde este país a la Comunidad se reducirá 0,7245 ecus por cada 100 kilogramos.
2. Siempre que Turquía aplique un derecho especial a la exportación a este aceite de oliva enteramente obtenido en Turquía y directamente transportado desde dicho país a la Comunidad, el derecho de aduana se reducirá en un importe equivalente al del impuesto especial, del límite de 13,14 ecus por cada 100 kilogramos, con un aumento de este importe de 13,14 ecus por cada 100 kilogramos.
3. La reducción del derecho de aduana fijada en el apartado 2 se aplicará a toda importación respecto de la cual el importador demuestre, al importador el aceite de oliva, que el derecho especial a la exportación se ha repercutido en el precio de importación.
Artículo 3
1. El derecho de aduana aplicable a la importación en la Comunidad de aceite de oliva que haya sido sometido a un proceso de refinado del código NC 1509 90 00, enteramente obtenido en Turquía y transportado directamente desde dicho país a la Comunidad, se reducirá 3,723 ecus por cada 100 kilogramos.
2. El derecho de aduana aplicable a la importación en la Comunidad de aceite de oliva que haya sido sometido a un proceso de refinado correspondiente al código NC 1510 00 90, enteramente obtenido en Turquía y transportado directamente desde dicho país a la Comunidad, se reducirá 7,003 ecus por cada 100 kilogramos.
Artículo 4
El derecho aplicable a la importación en la Comunidad de trigo duro del código NC 1001 10 00, originario de Turquía y directamente transportado desde dicho país a la Comunidad, será el fijado en aplicación del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, con una reducción de 0,73 ecus por tonelada.
Artículo 5
1. El derecho aplicable a la importación en la Comunidad de centeno del código NC 1002 00 00, originario de Turquía y directamente transportado desde dicho país a la Comunidad será el fijado en aplicación del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, reducido en un importe equivalente al del derecho especial a la exportación hacia la Comunidad recaudado por Turquía por este producto, dentro del límite de 11,68 ecus por tonelada.
2. El régimen contemplado en el apartado 1 se aplicará a toda importación
respecto de la cual el importador demuestre que el exportador ha pagado el derecho especial a la exportación por un importe que no supere ni el fijado en aplicación del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 ni los 11,68 ecus por tonelada.
Artículo 6
El derecho de aduana aplicable a la importación en la Comunidad de malta, incluso tostada, del código NC 1107, originaria de Turquía y directamente transportada desde dicho país a la Comunidad se reducirá 6,57 ecus por tonelada.
Artículo 7
La Comisión aprobará las normas de desarrollo del presente Reglamento con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, o en los artículos correspondientes de los Reglamentos correspondientes por los que se establecen las organizaciones comunes de los mercados afectados.
Artículo 8
En caso de que se modifiquen las condiciones actuales de los regímenes especiales establecidos en el Acuerdo de asociación, concretamente en lo que respecta a los importes, y en caso de que se celebre un nuevo acuerdo, la Comisión aprobará, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, o en los artículos correspondientes de los otros Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de los mercados de que se trate, las necesarias adaptaciones del presente Reglamento derivadas de dichas modificaciones.
Artículo 9
Quedan derogados los artículos 6 a 10 del Reglamento (CEE) n° 1180/77.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
M. DELVAUX-STEHRES
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