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Documento DOUE-L-1997-81873

Reglamento (CE) nº 1932/97 de la Comisión, de 3 de octubre de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2348/91 por el que se crea un banco de datos de los resultados de los análisis mediante resonancia magnética nuclear de deuterio en los productos del sector vitivinícola.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 272, de 4 de octubre de 1997, páginas 10 a 11 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81873

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1417/97, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 79,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2348/91 de la Comisión crea un banco de datos analíticos ante el CCI para poder comparar los resultados obtenidos mediante este método de análisis con los obtenidos anteriormente mediante el método aplicado a productos de origen similar; que el Reglamento (CEE) n° 2676/90 de la Comisión, de 17 de septiembre de 1990, por el que se determinan los métodos de análisis comunitarios aplicables en el sector del vino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 822/97, describe un método de análisis de relación isotópica 18O/16O del oxígeno del agua del vino; que los resultados de las medidas efectuadas mediante este método podrán permitir, en comparación con los valores medidos en muestras auténticas, obtener indicaciones útiles para comprobar si a estos productos se les ha añadido agua o, en relación con los resultados del análisis de otras características isotópicas de éstos, contribuir a la confirmación de su conformidad con el origen indicado en su designación; que los resultados de estos análisis pueden asimismo mejorar la interpretación de las medidas mediante RMN del deuterio del alcohol del vino; que, por consiguiente, es conveniente incluir en este banco de datos los resultados del análisis de la relación isotópica 18O/16O realizado sobre muestras auténticas;

Considerando que es necesario prever el muestreo, la transformación en vino y el análisis de las muestras de uvas frescas procedentes de Austria; que la experiencia ha demostrado que el número de muestras tomadas en Luxemburgo y en el Reino Unido debe aumentarse para mejorar la representatividad;

Considerando que, para garantizar la calidad y la posibilidad de comparación de los datos analíticos, es necesario aplicar un sistema de normas de calidad reconocidas a los laboratorios encargados por los Estados miembros del análisis isotópico de las muestras para el banco de datos;

Considerando que la experiencia acumulada desde que se creó el banco de datos demuestra que la representatividad de los viñedos comunitarios todavía no está garantizada; que conviene reconsiderar la fecha prevista en el quinto guión del artículo 4;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 2348/91 se modificará de la siguiente manera:

1) En el título del Reglamento, las palabras «mediante resonancia magnética nuclear del deuterio» se sustituirán por «isotópicos».

2) El artículo 1 se modificará de la siguiente manera:

El texto de la primera frase del segundo párrafo se sustituirá por el siguiente:

«Este banco de datos incluirá los datos resultantes del análisis isotópico de los componentes del etanol y del agua de los productos vitícolas, según los métodos descritos en el Anexo del Reglamento (CEE) n° 2676/90.».

3) El artículo 2 se modificará de la siguiente manera:

a) En el párrafo tercero del apartado 1, las palabras «por resonancia magnética nuclear» se sustituirán por «isotópicos».

b) En el párrafo cuarto del apartado 1, la cifra «2» que aparece en los dos últimos guiones, se sustituirá por la cifra «4», y se añadirá el siguiente guión:

«- 50 muestras en Austria, a partir de la vendimia de 1997.».

c) En el apartado 3, las palabras «el método descrito en el capítulo 8 del Anexo» se sustituirán por «los métodos descritos en el Anexo», y se añadirá la siguiente frase tras la primera: «Los laboratorios designados deberán cumplir, antes del 1 de noviembre de 1998, los criterios generales de funcionamiento de los laboratorios de pruebas establecidos en la norma europea NE 45001 y, en particular, participar en un sistema de pruebas de aptitud (proficiency testing scheme) sobre los métodos de análisis isotópico.».

4) El artículo 3 se modificará de la siguiente manera:

Las palabras «que analicen por sí mismos los productos vitícolas mediante resonancia magnética nuclear» se sustituirán por «que realicen análisis isotópicos de los productos vitícolas mencionados en el artículo 1.».

5) El artículo 4 se modificará de la siguiente manera:

a) el texto del primer guión se sustituirá por el siguiente: «- una evaluación anual de los datos analíticos que vayan a incluirse en el banco de datos»;

b) en el tercer guión, las palabras «mediante resonancia magnética nuclear» se sustituirán por «isotópicos»;

c) en el quinto guión, la última frase del último guión se suprime, las palabras «del conjunto de los viñedos comunitarios» se sustituirán por «de los viñedos comunitarios afectados», y, en la versión francesa, las palabras «des conditions» se sustituirán por «les conditions».

6) El artículo 5 se modificará de la siguiente manera:

a) El texto del apartado 1 se sustituirá por el siguiente:

«1. A partir del 30 de junio de 1998 a más tardar, la información recogida en el banco de datos del CCI estará a disposición de los laboratorios oficiales de los Estados miembros contemplados en el apartado 3 del artículo 2, previa solicitud. Los Estados miembros que no designen ningún laboratorio para efectuar los análisis isotópicos podrán designar una instancia competente habilitada para hacer uso de la información relativa a las muestras recogidas en su territorio. A solicitud de un Estado miembro, esta comunicación podrá realizarse, en las mismas condiciones, a través del organismo de contacto contemplado en el apartado 2 del artículo 4 del

Reglamento (CEE) n° 2048/89.».

b) Se añadirá el siguiente apartado 3:

«3. Dicha comunicación de la información únicamente se referirá a los datos analíticos pertinentes necesarios para la interpretación de un análisis efectuado sobre una muestra de características y origen similares. Cualquier comunicación de información estará acompañada del recordatorio de las exigencias mínimas requeridas para la utilización del banco de datos.».

7) En el primer párrafo del artículo 6, las palabras «análisis mediante resonancia magnética nuclear» se sustituirán por «análisis isotópicos».

8) En el artículo 7, las palabras «mencionada en el quinto guión del artículo 4» se sustituirán por «de 30 de junio de 1998».

9) El Anexo se modificará de la siguiente manera:

a) En el título, las palabras «por FINE-RUM, con arreglo al método experimental descrito en el capítulo 8 del» se sustituirán por «por un método isotópico descrito en el».

b) En el punto I.7, se suprimirá el término «RMN».

c) En el punto II.4 de la versión francesa, la palabra «Tétraméthylures» se sustituye por «Tétraméthylurée».

d) En el punto II.5, el texto del título se sustituye por el siguiente:

«Resultado de las relaciones isotópicas del deuterio del etanol efectuadas mediante RMN».

e) Se añaden los siguientes puntos a la parte II.

«7. Resultado de la relación isotópica 18/O/16/O del vino

delta 18 O(o/oo)= .........., o/ooV.SMOW-SLAP

Número de determinaciones: ........

Desviación típica: .........

8. Parámetros del equilibrado

equilibrado automático si/no

temperatura de equilibrado: ................ grado C

volumen de la muestra: ..................... ml

volumen del matraz de equilibrado: ......... ml

duración del equilibrado: .................. horas.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/10/1997
  • Fecha de publicación: 04/10/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 11/10/1997
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2729/2000, de 14 de diciembre; (Ref. DOUE-L-2000-82446).
  • Fecha de derogación: 15/12/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Bases de datos
  • Informática
  • Laboratorios
  • Viticultura

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