LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2222/96, y, en particular, el apartado 12 de su artículo 13,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1404/97, establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, exportación y fijación anticipada para los productos agrícolas;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 266/97, establece las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno;
Considerando que las medidas sanitarias adoptadas por las autoridades egipcias respecto de las exportaciones de carne de vacuno de Irlanda tras la aparición de un caso de encefalopatía espongiforme bovina en ese país han supuesto un grave perjuicio para los intereses económicos de los exportadores, y que esta situación ha influido considerablemente en las posibilidades de exportación en las condiciones fijadas por el Reglamento (CEE) n° 3719/88;
Considerando que, por lo tanto, es necesario paliar el perjuicio causado mediante la adopción de medidas especiales para permitir la regularización de las operaciones de exportación que no hayan podido llevarse a término debido a las circunstancias indicadas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los productos de la categoría 3 indicada en el Anexo III del Reglamento (CE) n° 1445/95 para los que, durante el período comprendido entre el 30 de octubre y el 31 de diciembre de 1996, se hayan expedido en Irlanda certificados de exportación en cuya casilla 7 figure la mención de «Egipto».
2. Dichas disposiciones sólo se aplicarán cuando el exportador interesado aporte la prueba, a entera satisfacción de las autoridades competentes, de que no le ha resultado posible efectuar las operaciones de exportación como consecuencia de las medidas sanitarias adoptadas por las autoridades del tercer país destinatario.
Artículo 2
A petición del titular, se anularán los certificados de exportación expedidos en aplicación del Reglamento (CE) n° 1445/95 durante el período comprendido entre el 30 de octubre y el 31 de diciembre de 1996 y se liberará la garantía correspondiente.
Artículo 3
Irlanda notificará todos los jueves las cantidades de productos a las que se haya aplicado durante la semana anterior la medida contemplada en el artículo 2, precisando la fecha de expedición de los certificados.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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