LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2348/96, y, en particular, su artículo 21,
Considerando que la limitación de las entregas de patatas durante los períodos sensibles establecida en el título III del Reglamento (CEE) n° 2168/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1166/97, se lleva a cabo mediante un procedimiento de expedición y presentación de «certificados de entrega de patatas», en lo sucesivo denominados «certificados»;
Considerando que las condiciones de expedición de certificados deben adaptarse a la necesidad de conseguir una mejor gestión de las cantidades disponibles; que, concretamente, para lograr un abastecimiento regular del archipiélago canario en patatas de consumo, hay que evitar que se expidan certificados por cantidades que no se destinen a satisfacer las necesidades directas de los solicitantes; que, con este fin, procede disponer que los derechos derivados de los certificados no puedan ser objeto de cesión por parte de su titular;
Considerando que procede permitir la sustitución de los certificados que aún sean válidos por otros que no sean transmisibles;
Considerando que, para lograr una gestión más ordenada de las entregas, es preciso fijar un plazo de validez de los certificados;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 2168/92 quedará modificado como sigue:
1) El apartado 2 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. El certificado se basará en el impreso de certificado de importación que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión.
Se aplicarán mutatis mutandis los apartados 3 y 5 del artículo 8 y los artículos 10, 13 a 16, 19 a 22, 24 a 31 y 33 a 37 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, salvo cuando el presente Reglamento disponga lo contrario.
Los derechos que emanen del certificado no se podrán transmitir durante su período de validez.
Los titulares de los certificados expedidos antes del 30 de julio de 1997
que no se hayan utilizado totalmente antes de su fecha de vencimiento podrán bien solicitar su sustitución, por las cantidades restantes, por certificados cuyos derechos no podrán ser cedidos, bien solicitar su anulación con la consiguiente liberación de las garantías correspondientes.».
2) Se añadirá el artículo 11 bis siguiente:
«Artículo 11 bis
La validez de los certificados para la entrega a las islas Canarias de patatas de consumo de los códigos NC 0701 90 51, 0701 90 59 y 0701 90 90 procedentes de terceros países y del resto de la Comunidad se limitará al último día del mes de su expedición.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a los certificados expedidos con posterioridad a su entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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