LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, y, en particular, su artículo 55,
Considerando que, para hacer frente a una coyuntura especialmente difícil en el sector de la avellana, se concede una ayuda a tanto alzado para las campañas 1997/98, 1998/99 y 1999/2000;
Considerando que, de conformidad con los objetivos de la organización común de mercados, esta ayuda se concede a las organizaciones de productos reconocidas en virtud del Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95 de la Comisión, o del Reglamento (CE) n° 2200/96; que, para mejorar los resultados obtenidos mediante las medidas específicas ya aplicadas, la concesión de dicha ayuda se supedita a la condición de que las organizaciones de productores mencionadas pongan en marcha en 1997, o bien un plan de mejora de la calidad en el sentido del artículo 14 quinquies del Reglamento (CEE) n° 1035/72, o bien un programa operativo en el sentido del Reglamento (CE) n° 411/97 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) n° 1119/97;
Considerando que, puesto que la campaña de comercialización de las avellanas abarca del 1 de septiembre al 31 de agosto, cabe permitir que la organización de productores elija el momento en el que se presentará su solicitud;
Considerando que el beneficio de la ayuda debe ser concedido a los productores de avellanas y que la organización de productores debe abonar íntegramente la cantidad percibida;
Considerando que, para garantizar la eficacia del sistema de ayuda a tanto alzado, es conveniente determinar procedimientos de control y las
correspondientes sanciones en caso de pago indebido;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La ayuda a tanto alzado de 15 ecus por cada 100 kilogramos a que se refiere el artículo 55 del Reglamento (CE) n° 2200/96 se concederá a las organizaciones de productores:
- reconocidas en virtud del Reglamento (CEE) n° 1035/72 que estén realizando un plan de mejora de la calidad y de la comercialización con arreglo al título II bis del citado Reglamento y/o que apliquen en 1997 un plan de actuación de conformidad con el Reglamento (CE) n° 411/97,
- reconocidas en virtud del Reglamento (CE) n° 2200/96 que apliquen en 1997 un programa operativo de conformidad con el Reglamento (CE) n° 411/97.
2. Para poder disfrutar de esa ayuda, las organizaciones de productores deberán ser reconocidas en cuanto a su producción de avellanas.
Artículo 2
1. La ayuda mencionada en el artículo 1 se adjudicará por las avellanas de cáscara del código NC 0802 21 00, de calidad sana, leal y comercial, producidas por los miembros de una organización de productores en cada una de las campañas de 1997/98, 1998/99 y 1999/2000, y se concederá a la organización de productores, que se hará cargo de la misma.
2. Se entenderá que forman parte de la organización de productores los miembros que estén afiliados a ella al comienzo de una campaña de comercialización dada.
3. La campaña de comercialización de las avellanas abarca del 1 de septiembre al 31 de agosto.
Artículo 3
1. Las organizaciones de productores presentarán una solicitud de ayuda a las autoridades competentes a más tardar el 30 de septiembre siguiente a la campaña de comercialización en cuestión, por las cantidades procedentes de esa campaña, y adjuntarán los justificantes pertinentes.
2. El Estado miembro de que se trate abonará la ayuda a la organización de productores en un plazo de dos meses desde la fecha de presentación de la solicitud de ayuda.
3. La ayuda recibida por la organización de productores se abonará íntegramente a los productores en el plazo de quince días en función de las cantidades entregadas por éstos.
No obstante, la organización de productores podrá retener un 2 %, como máximo, del importe de esta ayuda para cubrir los gastos de gestión vinculados directamente a esta medida.
Artículo 4
1. Los Estados miembros realizarán controles de los documentos y justificantes en las organizaciones de productores y efectuarán controles sobre el terreno de la veracidad de los datos comunicados.
2. Los controles incluirán anualmente todas las organizaciones de productores que hayan presentado una solicitud de ayuda comunitaria en virtud del presente Reglamento.
Los controles deberán tener por objeto la contabilidad de las organizaciones de productores y la situación de las existencias de avellanas.
Estos controles podrán realizarse al mismo tiempo o asimilarse a los controles ya previstos en los Reglamentos (CEE) n° 2159/89 de la Comisión y (CE) n° 711/97.
3. Los Estados miembros se cerciorarán del cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 3 así como de la coherencia de las informaciones facilitadas por la organización de productores al solicitar la ayuda con los datos presentados en los planes de mejora y/o en el programa operativo o el plan de actuación mencionados en el primer y segundo guiones del artículo 1.
Artículo 5
1. El beneficiario deberá devolver el doble de los importes indebidamente abonados, más los intereses calculados en función del plazo transcurrido entre el pago y la devolución realizada por aquel, si, al efectuarse un control de conformidad con el artículo 4, se comprobase que las cantidades realmente recogidas de avellanas tal como se definen en el apartado 1 del artículo 3:
a) son inferiores a las indicadas en la solicitud de ayuda;
b) incluyen avellanas de productores que no pueden admitirse en el marco del presente Reglamento.
No obstante, la sanción a que se refiere el párrafo primero no se impondrá si el beneficiario demuestra de manera satisfactoria para la autoridad nacional competente que las irregularidades cometidas no son fruto de un comportamiento intencionado por su parte o de una negligencia grave. En ese caso el beneficiario sólo deberá reembolsar el importe indebidamente pagado más el interés.
El tipo de este interés será el que aplica el Instituto Monetario Europeo a sus operaciones en ecus y que se publica en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, vigente en la fecha del pago indebido, incrementado en tres puntos porcentuales.
2. Cuando la diferencia entre la participación financiera efectivamente abonada y la debida sea superior al 20 % de la participación financiera debida, el beneficiario devolverá toda la participación financiera comunitaria abonada, más los intereses mencionados en el apartado 1.
3. Los importes recuperados y los intereses se abonarán al organismo pagador competente y se deducirán de los gastos financiados por el fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria.
4. En caso de haberse hecho una declaración falsa, bien de forma deliberada, bien por negligencia grave, la organización de productores de que se trate será excluida de la ayuda prevista por el presente Reglamento.
5. Los apartados 1 a 4 se aplicarán sin perjuicio de otras sanciones que se aprueben de conformidad con el artículo 48 del Reglamento (CE) n° 2200/96.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid