LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4136/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3350/91 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 11,
Considerando que en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86 se determinan las condiciones para el establecimiento de límites cuantitativos; que las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categoría 3), indicados en el Anexo y originarios de la India han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 2 del citado artículo;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86, se envió a la India el 18 de septiembre de 1991 una solicitud de consultas;
Considerando que, en espera de una solución recíprocamente satisfactoria, la exportación de productos de la categoría 3 desde la India hacia la Comunidad queda sometida a limitación cuantitativa provisional durante el período
comprendido entre el 18 de septiembre y el 17 de diciembre de 1991, en aplicación del Reglamento (CEE) no 2993/91 (3);
Considerando que, a raíz de las consultas habidas el 16 de diciembre de 1991, se acordó someter los productos textiles de la categoría 3 a límites cuantitativos para el período comprendido entre el 18 de septiembre y el 31 de diciembre de 1991;
Considerando que, con arreglo al apartado 13 del citado artículo, queda garantizado el cumplimiento de los límites cuantitativos mediante el sistema de doble control de acuerdo con las modalidades fijadas en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86;
Considerando que los productos de que se trata, exportados de la India entre el 18 de septiembre de 1991 y el 17 de diciembre de 1991, deben deducirse de los límites cuantitativos establecidos para el período comprendido entre el 18 de septiembre de 1991 y el 31 de diciembre de 1991;
Considerando que dichos límites cuantitativos no impiden la importación de productos cubiertos por dichos límites que sean enviados por la India antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 2993/91;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La importación en la Comunidad de determinados productos textiles de la categoría indicada en el Anexo, originarios de la India, queda sometida durante el período comprendido entre el 18 de septiembre y el 31 de diciembre de 1991 a los límites cuantitativos establecidos en el mismo Anexo, salvo las disposiciones del artículo 2.
Artículo 2
El despacho a libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1, enviados de la India a la Comunidad antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 2993/91 y que no hayan sido despachados aún a libre práctica, se realizará sin perjuicio de la presentación de un conocimiento o de cualquier otro título de transporte que pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.
Los límites cuantitativos establecidos en el artículo 1 no son óbice para la importación de productos cubiertos pero enviados desde la India antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 2993/91.
Artículo 3
Las importaciones de los productos expedidos desde la India hacia la Comunidad a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 2993/91 quedarán sometidos al sistema de doble control establecido en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.
Todas las cantidades de productos que se envíen desde la India hacia la Comunidad a partir del 18 de septiembre de 1991, y que se despachen a libre práctica, se deducirán del límite cuantitativo establecido para el período entre el 18 de septiembre y el 31 de diciembre de 1991.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable desde el 18 hasta el 31 de diciembre de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1992. Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 42. (2) DO no L 317 de 19. 11. 1991, p. 16. (3) DO no L 285 de 15. 10. 1991, p. 12.
ANEXO
Categoría Código NC Designación de la mercancía Terceros países Unidades Estado miembro Límites cuantitativos del 18 de septiembre al 31 de diciembre de 1991 3 5512 11 00
5512 19 10
5512 19 90
5512 21 00
5512 29 10
5512 29 90
5512 91 00
5512 99 10
5512 99 90
5513 11 10
5513 11 30
5513 11 90
5513 12 00
5513 13 00
5513 19 00
5513 21 10
5513 21 30
5513 21 90
5213 22 00
5513 23 00
5513 29 00
5513 31 00
5513 32 00
5513 33 00
5513 39 00
5513 41 00
5513 42 00
5513 43 00
5513 49 00
5514 11 00
5514 12 00
5514 13 00
5514 19 00
5514 21 00
5514 22 00
5514 23 00
5514 29 00
5514 31 00
5514 32 00
5514 33 00
5514 39 00
5514 41 00
5514 42 00
5514 43 00
5514 49 00
Tejidos de fibras sintéticas discontinuas, distintos de las cintas, terciopelos, felpas, tejidos rizados (incluidos los tejidos de bucles de la clase esponja), y de chenilla India Toneladas D
BNL
UK
IRL
DK
GR
ES
PT
CEE 368
362
260
422
3 347
54
54
54
433
54
5 408 Categoría Código NC Designación de la mercancía Terceros países Unidades Estado miembro Límites cuantitativos del 18 de septiembre al 31 de diciembre de 1991 3 (cont.) 5515 11 10 5515 11 30 5515 11 90 5515 12 10 5515 12 30 5515 12 90 5515 13 11 5515 13 19 5515 13 91 5515 13 99 5515 19 10 5515 19 30 5515 19 90 5515 21 10 5515 21 30 5515 21 90 5515 22 11 5515 22 19 5515 22 91 5515 22 99 5515 29 10 5515 29 30 5515 29 90 5515 91 10 5515 91 30 5515 91 90 5515 92 11 5515 92 19 5515 92 91 5515 92 99 5515 99 10 5515 99 30 5515 99 90 5803 90 30 ex 5905 00 70 ex 6308 00 00 3 a) 5512 19 10
5512 19 90
5512 29 10
5512 29 90
5512 99 10
5512 99 90
5513 21 10
5513 21 30
5513 21 90
5513 22 00
5513 23 00
5513 29 00
5513 31 00
5513 32 00
5513 33 00
5513 39 00
5513 41 00
5513 42 00
5513 43 00
5513 49 00
5514 21 00
5514 22 00
5514 23 00
5514 29 00
5514 31 00
5514 32 00 a) distintos de los crudos o blanqueados India Toneladas Límites cuantitativos del 18 de septiembre al 31 de diciembre de 1991 D
BNL
UK
IRL
DK
GR
ES
PT
CEE 74
72
52
84
669
11
11
11
87
11
1 082 Categoría Código NC Designación de la mercancía Terceros países Unidades Estado miembro Límites cuantitativos del 18 de septiembre al 31 de diciembre de 1991 3 a) (cont.) 5514 33 00 5514 39 00 5514 41 00 5514 42 00 5514 43 00 5514 49 00 5515 11 30 5515 11 90 5515 12 30 5515 12 90 5515 13 19 5515 13 99 5515 19 30 5515 19 90 5515 21 30 5515 21 90 5515 22 19 5515 22 99 5515 29 30 5515 29 90 5515 91 30 5515 91 90 5515 92 19 5515 92 99 5515 99 30 5515 99 90 5803 90 30 ex 5905 00 70 ex 6308 00 00
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