LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2348/96, y, en particular, su artículo 10,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2348/96, y, en particular, el apartado 4 del artículo 3 y el párrafo segundo del artículo 7,
Considerando que, según lo dispuesto en los respectivos artículos 2 del
Reglamento (CEE) n° 1600/92 y del Reglamento (CEE) n° 1601/92, el plan de previsiones de abastecimiento de azúcar de las Azores, Madeira y las islas Canarias para la campaña de comercialización 1996/97 se fijó en el Reglamento (CEE) n° 2177/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1159/96; que, en aplicación del citado artículo 2 y teniendo en cuenta las previsiones, conviene fijar ahora el plan de abastecimiento de esos regímenes para la campaña de comercialización 1997/98, en lo que respecta a las islas Canarias; que, a la espera de una comunicación de las autoridades competentes en la que figure la actualización de las necesidades de las regiones de que se trata y para no interrumpir la aplicación del régimen de abastecimiento específico, conviene establecer el plan de previsiones para el período del 1 de julio al 31 de diciembre de 1997, en lo que respecta a Madeira y las Azores;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo del Reglamento (CEE) n° 2177/92 se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
Cantidades de azúcar a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2177/92 expresadas en toneladas de azúcar blanco
Región Cantidad
I. Período del 1.7.1997 al 30.6.1988
Canarias 60 000
II. Período del 1.7. al 31.12.1997
- Azores 2 750
- Madeira 5 000
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