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Documento DOUE-L-1997-81150

Reglamento (CE) nº 1165/97 de la Comisión, de 26 de junio de 1997, que modifica el Reglamento (CE) nº 1600/95 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación y la apertura de contingentes arancelarios en el sector de la leche y de los productos lácteos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 169, de 27 de junio de 1997, páginas 6 a 10 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81150

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13 y los apartados 1 y 4 de su artículo 16,

Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,

Considerando que, en lo que se refiere a las importaciones procedentes de Suiza al amparo del Acuerdo especial celebrado entre dicho país y la Comunidad, el Reglamento (CE) n° 1600/95 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 503/97, sustituye el régimen del certificado IMA-1 por un sistema basado únicamente en el régimen del certificado de importación comunitario; que, según ha podido observarse, hay algunas disposiciones que no regulan todos los productos sujetos al régimen; que, por tanto, es conveniente adaptarlas;

Considernado que los contingentes arancelarios de los productos lácteos contemplados en el Acuerdo del GATT-OMC y no especificados por países de origen deben ajustarse a partir del 1 de julio de 1997; que, por tanto, es conveniente modificar el Anexo II del Reglamento (CE) n° 1600/95;

Considerando que se han detectado algunas ambigueedades en las comunicaciones a que se refiere el Anexo VIII; que, para garantizar que las comunicaciones sean correctas y completas, es oportuno adaptar ese Anexo y ampliar el plazo de las comunicaciones de tres a cinco días;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1600/95 quedará modificado como sigue:

1) El texto del artículo 3 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 3

La clasificación de los quesos en los códigos NC 0406 20 10, 0406 90 02 a 0406 90 06 y 0406 90 19 quedará sujeta a la presentación de los siguientes certificados:

- un certificado expedido de conformidad con el artículo 22 bis en el caso

de las importaciones procedentes de Suiza y amparadas en el Acuerdo especial celebrado entre ese país y la Comunidad,

- un certificado IMA-1 que cumpla los requisitos contemplados en el título IV en el caso de las importaciones de los demás terceros países.

El código NC 0406 90 01 se aplicará exclusivamente a los quesos importados de terceros países.».

2) En el apartado 3 del artículo 14, los términos «El tercer día laborable» se sustituirán por «El quinto día laborable».

3) El artículo 22 bis se modificará como sigue:

a) el texto del apartado 1 se sustituirá por el siguiente:

«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, el presente artículo se aplicará a las importaciones procedentes de Suiza al amparo del Acuerdo especial celebrado entre dicho país y la Comunidad.»;

b) el texto del apartado 2 se sustituirá por el siguiente:

«2. Las solicitudes de certificado y el certificado llevarán:

- en la casilla 15, la descripción detallada del producto a que se refiere el Anexo IV o, en el caso de los productos de los códigos NC 0406 90 02 a 0406 90 06, la descripción a que se refiere la nomenclatura combinada,

- en la casilla 16, el código de la nomenclatura combinada del producto.»;

c) el texto del apartado 4 se sustituirá por el siguiente:

«4. En el caso de los productos de los códigos NC 0406 90 02 a 0406 90 06, y los que figuran en el Anexo IV con los números de orden 3, 4 y 5, el certificado de importación sólo se expedirá si la solicitud va acompañada de:

a) una declaración por escrito del solicitante en la que se garantice el cumplimiento de los precios mínimos indicados en el Anexo IV, o en la nomenclatura combinada en el caso de los productos de los códigos NC 0406 90 02 a 0406 90 06,

b) un compromiso por escrito del solicitante de facilitar, a requerimiento de las autoridades competentes, cuantos datos y justificantes suplementarios juzguen éstas necesarios para comprobar el cumplimiento del precio mínimo, así como de aceptar, en su caso, cualquier control de contabilidad que efectúen dichas autoridades.

En caso de incumplimiento del precio mínimo, el derecho percibido será igual al derecho de importación que fija el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 ( ), más un 25 %.

4) El Anexo II se sustituirá por el Anexo I del presente Reglamento.

5) El Anexo VIII se sustituirá por el Anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Las disposiciones a que hace referencia el artículo 1 serán aplicables a partir de las siguientes fechas:

- el 1 de mayo de 1997 en lo que respecta al apartado 3,

- el 1 de julio de 1997 en lo que respecta a las demás disposiciones.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

"ANEXO II

CONTINGENTES ARANCELARIOS EN EL MARCO DE LOS ACUERDOS

GATT/OMC NO ESPECIFICADOS POR PAIS DE ORIGEN

(Año GATT/OMC)

Número de

orden en el Código NC Designación de la mercancía

anexo 7

de la NC

37 0402 10 19 Leche desnatada en polvo

38 0405 10 11 Mantequilla (manteca) y demás materias grasas

0405 10 19 de la leche

0405 10 30

0405 10 50

0405 10 90

0405 90 10(*)

0405 90 90(*)

40 ex 0406 10 20 Queso para pizza, congelado, cortado en trozos

ex 0406 10 80 de peso inferior o igual a 1 gr, en envases de

contenido neto igual o superior a 5 kg, con un

contenido en peso de agua o superior al 52 % y

un contenido en peso de grasa en la materia seca

igual o superior al 38 %

41 ex 0406 30 10 Emmental fundido

0406 90 13 Emmental

42 ex 0406 30 10 Gruyere fundido

0406 90 15 Gruyere, sbrinz

43 0406 90 21 Queso destinado a una transformación (1)

45 0406 90 21 Cheddar

48 ex 0406 10 20 Queso fresco (sin madurar), incluido el

ex 0406 10 80 de lactosuero y el requesón distinto del queso

para pizza del número de orden 40

0406 20 90 Los demás quesos rallados o en polvo

0406 30 31 Los demás quesos fundidos

0406 30 39

0406 30 90

0406 40 10 Queso de pasta azul

0406 40 50

0406 40 90

0406 90 17 Bergkäse y appenzell

0406 90 18 Fromage fribourgeois, vacherin mont d'or y tête

de moine

0406 90 23 Edam

0406 90 25 Tilsit

0406 90 27 Butterkäse

0406 90 29 Kashkaval

0406 90 31 Feta, de oveja o de búfala

0406 90 33 Los demás feta

0406 90 35 Kefalotyri

0406 90 37 Finlandia

0406 90 39 Jarlsberg

0406 90 50 Queso de oveja o de búfala

0406 90 61 Grana padano, parmigiano reggiano

0406 90 63 Fiore sardo, pecorino

0406 90 69 Los demás

0406 90 73 Provolone

0406 90 75 Asiago, caciocavallo, montasio, ragusano

0406 90 76 Danbo, fontal, fontina, fynbo, havarti, maribo,

samso

0406 90 78 Gouda

0406 90 79 Esrom, italico, kernhem, saint-nectaire, saint-

paulin, taleggio

0406 90 81 Cantal, cheshire, wensleydale, lancashire,

double gloucester, blamey, colby, monterey

0406 90 82 Camembert

0406 90 84 Brie

0406 90 85 Kefalograviera, kasseri

0406 90 86 Superior al 47 % pero sin exceder del 52 %

0406 90 87 Superior al 52 % pero sin exceder del 62 %

0406 90 88 Superior al 62 % pero sin exceder del 72 %

0406 90 93 Superior al 72 %

0406 90 99 Los demás

País de origen Contingente Tipo de derecho

cantidad en toneladas de importación

Anual Trimestral en ecus por

100 kg de peso neto

todos los 51 441 12 860,25 47,50

terceros países

todos los 4 000 1 000 94,80

terceros países

En equivalente

de mantequilla

todos los 2 787 696,75 13,00

terceros países

todos los 9 120 2 280 71,90

terceros países 85,80

todos los 2 520 630 71,90

terceros países 85,80

todos los 10 400 2 600 83,50

terceros países

todos los 7 800 1 950 21,00

terceros países

todos los 9 896 2 474 92,60

terceros países 106,40

94,10

69,00

71,90

102,90

70,40

85,80

75,50

94,10

75,50

92,60

106,40

(*) 1 kg de producto = 1,22 kg de mantequilla.

(1) El control de la utilización, en el caso de este destino concreto, se hace aplicando las disposiciones comunitarias promulgadas en la materia."

ANEXO II

«ANEXO VIII

APLICACION DEL ARTICULO 14

¹

(Figura 1)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/06/1997
  • Fecha de publicación: 27/06/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/1997
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1374/98, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1998-81116).
  • Fecha de derogación: 01/07/1998
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Comercio extracomunitario
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones
  • Leche
  • Productos lácteos

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