Está Vd. en

Documento DOUE-L-1997-81131

Reglamento (CE) nº 1141/97 de la Comisión, de 23 de junio de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 820/97 del Consejo en lo que concierne al etiquetado de la carne de vacuno y de productos a base de carne de vacuno.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 165, de 24 de junio de 1997, páginas 7 a 8 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81131

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 820/97 del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y, en particular, su artículo 18,

Considerando que conviene establecer disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 820/97, en particular en lo tocante a las ventas entre Estados miembros, a fin de que el sistema de etiquetado no dé lugar a distorsiones comerciales en el mercado de la carne de vacuno;

Considerando que es necesario establecer un procedimiento de aprobación acelerado o simplificado para los cortes primarios de vacuno que se presenten en envases individuales o para la carne de vacuno presentada en envases pequeños de venta al por menor, etiquetados en un Estado miembro de acuerdo con un pliego de condiciones aprobado e introducidos en el territorio de otro Estado miembro;

Considerando que los operadores y organizaciones deben aplicar mantendrán un sistema de identificación y registro que garantice el pleno cumplimiento del pliego de condiciones;

Considerando que con el fin de garantizar la fiabilidad del pliego de condiciones es necesario que los organismos independientes y la autoridad

competente tengan acceso a todos los registros de los operadores y de las organizaciones y lleven a cabo controles periódicos sobre la base de análisis de riesgo;

Considerando que es necesario que los Estados miembros lleven a cabo controles para garantizar la exactitud suficiente de las etiquetas utilizadas;

Considerando que deben imponerse sanciones a los operadores cuando resulte probado que han incumplido las obligacionnes del pliego de condiciones;

Considerando que debe preverse un período transitorio, durante el cual la carne de vacuno etiquetada con arreglo a sistemas vigentes anteriormente debe poder venderse sin tener que modificar las etiquetas actuales;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Reconocimiento mutuo

1. El período previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 820/97, durante el cual la autoridad competente del Estado miembro importador no haya denegado ni concedido aprobación alguna ni haya solicitado información suplementaria, desde el día siguiente al de presentación de la solicitud, será de dos meses.

No obstante, durante un período transitorio que se extenderá hasta el 1 de enero de 1998, dicho período será de cuatro meses.

2. De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 820/97, y en lo que respecta a cortes primarios de vacuno presentados en envases individuales, etiquetados en un Estado miembro con arreglo a un pliego de condiciones aprobado e introducidos en el territorio de otro Estado miembro, siempre que no se añada información alguna a la etiqueta inicial, el período previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 820/97 será de catorce días.

No obstante, durante un período transitorio que se extenderá hasta el 1 de enero de 1998, dicho período será de dos meses.

3. A los efectos del apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 820/97, la carne de vacuno presentada en pequeños envases de venta al por menor que haya sido etiquetada en un Estado miembro con arreglo a un pliego de condiciones aprobado, podrá introducirse en el territorio de otro Estado miembro y ser comercializada en él sin necesidad de que este Estado miembro apruebe previamente los pliegos de condiciones de etiquetado, siempre que:

a) los envases en cuestión no se modifiquen;

b) los pliegos de condiciones aprobados por el Estado miembro donde se realice el envasado abarquen también la comercialización en otros Estados miembros de la carne de vacuno envasada;

c) el Estado miembro que apruebe tales pliegos de condiciones facilite por anticipado toda la información necesaria a todos los demás Estados miembros en los que, de acuerdo con los pliegos de condiciones aprobados, se vaya a comercializar la carne de vacuno envasada.

Artículo 2

Requisitos mínimos del pliego de condiciones

Todos los agentes económicos y organizaciones, a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 820/97, utilizarán, en cada una de las respectivas fases de producción y venta, un sistema de identificación y un sistema de registro completo, de forma tal que se garantice la relación entre la identificación de la carne y el animal o animales en cuestión, según lo previsto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 820/97. El sistema de registro comprenderá, en particular, la llegada y salida del ganado, canales o piezas que asegure que la correlación entre las llegadas y salidas está garantizada.

Artículo 3

Controles

1. Los agentes económicos y organizaciones garantizarán, en todo momento, al correspondiente organismo independiente previsto en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 820/97, y a la autoridad competente:

- el acceso a sus locales,

- el acceso a la totalidad de sus registros que demuestren que la información de las etiquetas es correcta.

2. El organismo independiente o, de conformidad con el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 820/97, la autoridad competente llevarán a cabo una serie de controles periódicos sobre la base de análisis de riesgo que tendrán en cuenta, en particular, la complejidad del pliego de condiciones en cuestión. Después de cada control deberá elaborarse un informe de inspección que incluya, en particular, cualquier tipo de deficiencia, las medidas propuestas para remediar la situación, y los plazos y sanciones impuestos.

3. Además, en el caso de que no se haga uso de la posibilidad prevista en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 820/97, los Estados miembros llevarán a cabo controles con el fin de ofrecer suficientes garantías sobre la exactitud de las etiquetas utilizadas. Su frecuencia vendrá determinada, en particular, por la complejidad de los pliegos de condiciones de que se trate.

4. Los operadores, organizaciones y organismos independientes comunicarán a la autoridad competente cualquier información pertinente.

Artículo 4

Sanciones

1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 820/97 y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Sin perjuicio de las sanciones a las que se hace referencia en el artículo 21 del Reglamento (CE) n° 820/97, cuando se haya etiquetado y comercializado carne de vacuno incumpliendo los pliegos de condiciones o cuando éstos no se hayan aprobado, los Estados miembros exigirán que aquella se retire del mercado hasta que la etiqueta sea retirada o la carne de vacuno se etiquete de nuevo de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 5

Disposiciones finales

1. La autoridad competente llevará un registro de los pliegos de condiciones

aprobados y, en particular, de cada agente económico y organización responsable del etiquetado de la carne de vacuno y del organismo independiente responsable de los controles.

2. Los Estados miembros notificarán lo antes posible a la Comisión la autoridad competente responsable de la aplicación del sistema de etiquetado previsto en el Reglamento (CE) n° 820/97, las normas de aplicación adicionales y, en particular, las relativas a los controles pertinentes que deben llevarse a cabo y las sanciones que vayan a aplicarse.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1997.

No obstante, la carne de vacuno etiquetada de conformidad con sistemas vigentes anteriormente se podrá vender hasta el 1 de enero de 1998 sin tener que modificar las etiquetas actuales.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/06/1997
  • Fecha de publicación: 24/06/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1997
  • Fecha de derogación: 29/08/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1825/2000, de 25 de agosto (Ref. DOUE-L-2000-81582).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD estableciendo normas internas de aplicación: Real Decreto 2071/1999, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-728).
  • SE SUSTITUYE el párrafo segundo del art. 6, por Reglamento 824/98, de 20 de abril (Ref. DOUE-L-1998-80660).
  • SE AÑADE el art. 4 bis y se sustituye el art. 6, por Reglamento 2406/97, de 3 de diciembre (Ref. DOUE-L-1997-82299).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Comercialización
  • Etiquetas
  • Ganado vacuno
  • Productos alimenticios
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid