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Documento BOE-A-2000-728

Real Decreto 2071/1999, de 30 de diciembre, por el que se establecen las normas internas de aplicación de los Reglamentos comunitarios sobre el sistema de etiquetado de la carne de vacuno.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 12, de 14 de enero de 2000, páginas 1600 a 1602 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2000-728
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/12/30/2071

TEXTO ORIGINAL

La crisis de la encefalopatía espongiforme bovina, que ha afectado al mercado de la carne de vacuno, puso de manifiesto la necesidad de mejorar la transparencia de sus condiciones de producción y de comercialización. En este sentido, el Reglamento (CE) 820/97, del Consejo, de 21 de abril, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, señala la obligación de que los Estados miembros designen la autoridad o autoridades encargadas de ejecutar lo establecido en el Título II, relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno. Asimismo, el Reglamento (CE) 1141/97, de la Comisión, de 23 de junio, de aplicación del Reglamento (CE) 820/97, prevé la obligatoriedad de que los Estados miembros notifiquen a la Comisión tanto la autoridad competente responsable de la aplicación del sistema de etiquetado previsto en el Reglamento (CE) 820/97, como las normas de aplicación adicionales y, en particular, las relativas a los controles pertinentes que deben llevarse a cabo y a las sanciones que vayan a aplicarse.

En el proceso de elaboración de esta norma han sido consultados las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

Este Real Decreto ha sido informado favorablemente por la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

La presente disposición, se dicta de acuerdo con las reglas 13.a y 16.a del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de bases y coordinación general de la planificación general de la actividad económica y bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 1999,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Real Decreto establece las normas para facilitar la aplicación en el territorio español del sistema de etiquetado de la carne de vacuno previsto en la siguiente normativa comunitaria:

a) El Título II del Reglamento (CE) 820/97, del Consejo, de 21 de abril, por el que se establece el sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a partir de carne de vacuno.

b) El Reglamento (CE) 1141/97, de la Comisión, de 23 de junio, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 820/97, del Consejo.

2. El presente Real Decreto no afecta a las indicaciones obligatorias a las que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, excepto lo establecido en el párrafo k) de dicho artículo.

Artículo 2. Autoridad competente.

Se entiende por autoridad competente para aprobar los pliegos de condiciones de etiquetado de carne de vacuno:

1. Los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio radique el domicilio del agente económico u organización solicitante de la aprobación, según lo dispuesto en el artículo 14.1 del Reglamento (CE) 820/97.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 del Reglamento (CE) 820/97, corresponderá a los órganos mencionados en el apartado anterior el examen y aprobación de los pliegos de condiciones en la medida en que contengan elementos que se refieran a operaciones que se realicen en el territorio español, así como el reconocimiento de las autorizaciones concedidas por otros Estados miembros en estos casos.

3. Asimismo, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento (CE) 820/97, retirarán las autorizaciones concedidas a los agentes económicos u organizaciones dedicadas a la comercialización de la carne de vacuno, cuando se demuestre que no han cumplido las condiciones que deberán contener los pliegos de condiciones exigidas por el artículo 14.1 del citado Reglamento.

Artículo 3. Sistema de control.

1. Los controles, que deben realizarse en todas las fases de producción y venta, serán realizados por organismos independientes de control que reúnan los criterios de la norma europea EN-45011 y dispongan del oportuno certificado de acreditación, designados por un agente económico u organización, solicitante de la aprobación de un pliego de condiciones de etiquetado de carne de vacuno y autorizados por la Comunidad Autónoma correspondiente.

2. No obstante, las Comunidades Autónomas que opten por sustituir los controles del organismo independiente por controles de sus órganos competentes, deberán comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, los órganos de control designados, su plan de trabajo e informe de actividades, para que este Departamento proceda a su remisión a la Comisión de las Comunidades Europeas, según se establece en el artículo 14.1 del Reglamento (CE) 820/97.

Artículo 4. Colaboración del organismo independiente de control.

En el caso de que el organismo independiente de control apreciase deficiencias en el etiquetado de la carne de vacuno, se lo comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 5. Registros.

En el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se constituirá un registro general informativo en el que se inscribirán:

1. Los pliegos de condiciones de etiquetado de carne de vacuno aprobados y registrados por las Comunidades Autónomas, en particular, los agentes económicos u organizaciones solicitantes de la autorización del etiquetado y los organismos independientes de control autorizados o en su caso las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas que realicen el control, según se establece en el artículo 3 del presente Real Decreto.

2. Los pliegos de condiciones de etiquetado de carne de vacuno aprobados por otros Estados miembros de la Unión Europea a los agentes económicos u organizaciones que pretendan comercializar en territorio español, según lo establecido en el párrafo c) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) 1141/97.

3. Las notificaciones de la Comisión Europea sobre las autorizaciones concedidas a terceros países para aprobar pliegos de condiciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento (CE) 820/97, del Consejo.

Artículo 6. Deber de información recíproca.

1. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 5.2 del Reglamento (CE) 1141/97, las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los órganos competentes designados como responsables de la aplicación del sistema de etiquetado, las normas de aplicación adicionales y, en particular, las relativas a los controles que deben llevarse a cabo y el régimen sancionador.

2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los pliegos de condiciones que aprueben, incluyendo los agentes económicos u organizaciones solicitantes de la aprobación de dichos pliegos y los organismos independientes de control reconocidos.

3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dará traslado de la información contenida en su registro general a las Comunidades Autónomas.

Artículo 7. Remisión de información al Ministerio de Sanidad y Consumo y al Ministerio de Economía y Hacienda.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación deberá remitir cada tres meses, al Ministerio de Sanidad y Consumo, toda la información contenida en el registro a que se refiere el artículo 5 del presente Real Decreto.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación deberá remitir periódicamente al Ministerio de Economía y Hacienda la información contenida en su registro, a la que se refiere el apartado 3 del artículo 5 del presente Real Decreto.

Artículo 8. Comunicación a la Unión Europea.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación remitirá, a través del cauce correspondiente, las comunicaciones a la Unión Europea, que prevé el artículo 5.2 del Reglamento (CE) 1141/97.

Disposición adicional primera. Régimen sancionador.

De conformidad con los artículos 21 y 4 de los Reglamentos (CE) 820/97 y 1141/97, respectivamente, el régimen sancionador básico aplicable será el establecido en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y de acuerdo con los principios y criterios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional segunda. Títulos competenciales.

Este Real Decreto se dicta de conformidad con las reglas 13.a y 16.a del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la planificación general de la actividad económica y bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Arrecife a 30 de diciembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/12/1999
  • Fecha de publicación: 14/01/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 15/01/2000
  • Fecha de derogación: 21/12/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1698/2003, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-23402).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento (CE) 1141/97, de 23 de junio (Ref. DOUE-L-1997-81131).
Materias
  • Carnes
  • Etiquetas
  • Ganado vacuno

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