LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina cuya última modificación la constituye la Decisión 94/953/CE de la Comisión, y, en particular, la parte II del capítulo 1 de su Anexo A,
Considerando que mediante la Decisión 93/52/CEE cuya última modificación la constituye la Decisión 94/972/CE, la Comisión ha reconocido que determinados Estados miembros o regiones cumplen las condiciones referentes a la brucelosis (Brucella melitensis) y les ha concedido la calificación de Estados miembros o regiones oficialmente indemnes de esta enfermedad;
Considerando que en las provincias de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas desde hace al menos cinco años es obligatorio declarar cualquier brote de brucelosis; que no se ha confirmado oficialmente ningún caso desde hace al menos cinco años y la vacunación está prohibida desde hace al menos tres; que, consecuentemente, procede reconocer que en estas regiones se cumplen las condiciones contempladas en la letra b) del punto 1 de la parte II del capítulo 1 del Anexo A de la Directiva 91/68/CEE;
Considerando que, por lo tanto, las provincias de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas cumplen las condiciones previstas para ser calificadas oficialmente indemnes de brucelosis;
Considerando que, además, España se compromete a observar las disposiciones establecidas en el punto 2 de la parte II del capítulo 1 del Anexo A de la Directiva 91/68/CEE del Consejo; que por lo tanto, es conveniente conceder a Santa Cruz de Tenerife y a Las Palmas la calificación de regiones oficialmente indemnes de brucelosis (Brucella melitensis) y modificar, en consecuencia, la Decisión 93/52/CEE;
Considerando que los animales de las especies ovina y caprina introducidas en las explotaciones de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas deberán cumplir los requisitos establecidos en el punto D de la parte I del capítulo 1 del Anexo A de la Directiva 91/68/CEE del Consejo;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
En el Anexo II "REGIONES" de la Decisión 93/52/CEE, se añadirá la línea siguiente:
"En España: Santa Cruz de Tenerife, Las Palmas.".
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHILER
Miembro de la Comisión
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