LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL
elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,
Considerando que la Comunidad se ha comprometido, en el Acuerdo de agricultura celebrado en el contexto de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, a abrir contingentes arancelarios de carne de vacuno de calidad superior y de carne de búfalo congelada cuyos volúmenes anuales se fijan en 58 100 toneladas y 2 250 toneladas, respectivamente; que es necesario abrir dichos contingentes con carácter plurianual, por períodos de doce meses que comiencen el 1 de julio de cada año, y establecer las disposiciones de aplicación correspondientes;
Considerando que los terceros países exportadores se han comprometido a expedir certificados de autenticidad que garanticen el origen de los productos; que es necesario definir el modelo de dichos certificados y sus normas de utilización; que los certificados de autenticidad deben ser expedidos por organismos situados en terceros países; que dichos organismos deben ofrecer todas las garantías necesarias para que el régimen en cuestión funcione correctamente;
Considerando que es preciso disponer que ese régimen se regule mediante certificados de importación; que, a tal efecto, procede establecer, entre otras cosas, las normas relativas a la presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en las solicitudes y los certificados, en caso necesario no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2350/96, y en el Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 266/97;
Considerando que, para garantizar una gestión eficaz de la importación de esas carnes, es oportuno disponer que, en su caso, la expedición de los certificados de importación esté sujeta a una comprobación de las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad;
Considerando que, según indica la experiencia, los importadores no siempre comunican a las autoridades competentes, expedidoras de los certificados de importación, la cantidad ni el origen de la carne de vacuno importada al amparo del contingente en cuestión; que estos datos son importantes en el contexto de la evaluación de la situación del mercado; que, por ello, es conveniente establecer una garantía que avale el cumplimiento de esta obligación;
Considerando que es preciso disponer que los Estados miembros comuniquen los datos pertinentes relacionados con estas importaciones;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se abren, con carácter plurianual, los siguientes contingentes arancelarios para períodos comprendidos entre el 1 de julio de cada año y el 30 de junio del año siguiente, denominado en adelante año de importación:
- 58 100 toneladas de carne de vacuno de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada, de los códigos NC 0201 y 0202, y de productos de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91; el número de orden de este contingente es 09.4002;
- 2 250 toneladas de carne de búfalo deshuesada, congelada del código NC 0202 30 90, expresadas en peso de carne de deshuesada; el número de orden de este contingente es 09.4001.
Para los efectos de este contingente, 100 kilogramos de carne sin deshuesar equivaldrán a 77 kilogramos de carne deshuesada.
2. A los efectos de aplicación del presente Reglamento, se considerará carne congelada aquella que, en el momento de su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, se presente en estado congelado con una temperatura interna igual o inferior a -12°C.
3. El derecho aduanero ad valorem aplicable a los contingentes a que se refiere el apartado 1 queda fijado en el 20%.
Artículo 2
El contingente arancelario de carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada a que se refiere el primer guión del apartado 1 del artículo 1 se repartirá del siguiente modo:
a) 28 000 toneladas de carne deshuesada de los códigos NC 0201 30 y 0206 10 95 que respondan a la siguiente definición:
"Cortes de carne de vacuno procedentes de animales criados exclusivamente en pastos, de una edad comprendida entre los veintidós y los veinticuatro meses y con dos incisivos permanentes, cuyo peso vivo en el momento del sacrificio no exceda de 460 kilogramos, de calidades especiales o buenas, denominados "cortes especiales de vacuno", en envases de cartón special boxed beef; que podrán llevar la marca "sc" (special cuts)";
b) 7 000 toneladas en peso del producto, de carne de los códigos NC 0201 20 90, 0201 30, 0202 20 90, 0202 30, 0206 10 95 y 0206 29 91 que respondan a la siguiente definición:
"Cortes seleccionados de carne fresca, refrigerada o congelada procedentes de vacunos que no tengan más de cuatro incisivos permanentes, cuyas canales no pesen más de 327 kilogramos, (720 libras), de apariencia compacta con una carne de buena presentación al corte, de color claro y uniforme, con una cobertura de grasa adecuada, pero no excesiva; la carne deberá certificar high-quality beef EC";
c) 6 300 toneladas de carne deshuesada de los códigos NC 0201 30, 0202 30 90, 0206 10 95 y 0206 29 91 que respondan a la siguiente definición:
"Cortes de carne de vacuno procedentes de animales criados exclusivamente en pastos cuyo peso vivo en el momento del sacrificio no exceda de 460 kilogramos, de calidades especiales o buenas, denominadas "cortes especiales de vacuno", en envases de cartón special boxed beef; estos cortes podrán llevar la marca "sc" (special cuts)";
d) 5 000 toneladas de carne deshuesada de los códigos NC 0201 30, 0202 30
90, 0206 10 95 y 0206 29 91 que respondan a la siguiente definición:
"Cortes de carne de vacuno procedentes de novillos o novillas de una edad comprendida entre veinte y veinticuatro meses, cuya dentición vaya de la caída de las pinzas de la primera dentición a, como máximo, cuatro incisivos permanentes, criados exclusivamente en pastos, de una calidad de buena madurez y que correspondan a las siguientes normas de clasificación de las canales de vacuno:
carnes que provengan de canales clasificadas en la clase B o R, de conformación convexa a rectilínea y de un estado de engorde de 2 o 3; dichos cortes llevarán la marca "sc" (special cuts) o estarán provistos de una etiqueta "sc" (special cuts) que certifique la calidad superior de los mismos y estarán embalados en envases de cartón que lleven la indicación:"carne de calidad superior"";
e) 300 toneladas, en peso de producto, de carne de los códigos NC 0201 20 90, 0201 30, 0202 20 90, 0202 30, 0206 10 95 y 020629 91 que se ajuste a la siguiente definición:
«Cortes seleccionados de carne refrigerada o congelada, que provengan exclusivamente de animales criados en pastos, que no tenga más de cuatro incisivos permanentes in wear, cuyas canales tengan un peso neto que no sobrepase los 325 kilogramos, de apariencia compacta con una carne de buena presentación, de color claro y uniforme, y una cobertura de grasa adecuada, aunque no excesiva. Todos los cortes se envasarán al vacío y se denominarán "carne de vacuno de calidad superior"";
f) 11 500 toneladas, en peso del producto, de carne de los códigos NC 0201, 0202, 0206 10 95 y 0206 29 91 que respondan a la siguiente definición:
"Canales o cualesquiera cortes procedentes de vacunos de menos de treinta meses criados durante al menos cien días con una alimentación equilibrada de gran concentración energética, que contenga al menos un 70% de granos, de un peso total mínimo de 20 libras por día. La carne marcada choice o prime de acuerdo con las normas del United States Department of Agriculture (USDA) entrará automáticamente en esta definición. La carne clasificada como A 2, A 3 y A 4 de acuerdo con las normas del Ministerio de Agricultura de Canadá corresponderá a esta definición".
Artículo 3
1. La importación de las cantidades a que se refiere la letra f) del artículo 2 estará supeditada a la presentación, en el momento del despacho a libre práctica:
- de un certificado de importación expedido con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 5, y
- de un certificado de autenticidad expedido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.
2. Los certificados de importación a que se refiere el apartado 1 se asignarán con carácter mensual. La cantidad disponible cada mes de cada año de importación equivaldrá a una doceava parte de la cantidad total a que se refiere la letra f) del artículo 2 más la cantidad restante de los meses anteriores contemplada en el apartado 3 del artículo 5.
Artículo 4
Para obtener el certificado de importación a que se refiere el artículo 3:
a) el solicitante del certificado deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de presentar la solicitud, lleve doce meses como mínimo de ejercicio de alguna actividad relacionada con el comercio de carne de vacuno entre Estados miembros o con terceros países y se encuentre registrada en alguno de los Estados miembros en el registro del IVA;
b) la solicitud de certificado podrá referirse a una cantidad global que equivalga, como máximo, a la cantidad disponible para el mes en el que se presente dicha solicitud;
c) en la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado figurará el país de origen; el certificado obligará a importar del país indicado;
d) en la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado figurará una de las indicaciones siguientes:
- Carne de vacuno de alta calidad [Reglamento (CE) n° 936/97]
- Oksekod af hoj kvalitet (forordning (EF) nr. 936/97)
- Qualitätsrindfleisch (Verordnung (EG) Nr.936/97)
- (Texto en griego) 936/97]
- High-quality beef/veal (Regulation (EC) No 936/97)
- Viande bovine de haute qualité [règlement (CE) n° 936/97]
- Carni bovine di alta qualità [regolamento (CE) n. 936/97]
- Rundvlees van hoge kwaliteit (Verordening (EG) nr. 936/97)
- Carne de bovino de alta qualidade [Regulamento (CE) n° 936/97]
- Korkealaatuista naudanlihaa (asetus (EY) N:o 936/97)
- Nötkött av hög kvalitet (förordning (EG) nr 936/97).
Artículo 5
1. La solicitud de certificado a que se refiere el artículo 4 únicamente podrá presentarse a las autoridades competentes del Estado miembro en que el solicitante esté registrado en un registro de IVA durante los cinco primeros días de cada mes de cada año de importación. En caso de que un mismo solicitante presente varias solicitudes, no se aceptará ninguna de ellas.
2. Al segundo día hábil del final del plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la cantidad total por la que se hayan presentado solicitudes. En esta comunicación figurará también la lista de solicitantes y los países de origen indicados. Todas las comunicaciones, incluidas las de "no procede", se efectuarán antes de las 16 horas del día señalado.
3. La Comisión decidirá en qué medida se da curso a las solicitudes. Si las cantidades por las que se solicitan certificados sobrepasan las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas. Si la cantidad total por la que se hayan presentado solicitudes es inferior a la cantidad disponible, la Comisión determinará la cantidad restante que se sumará a la cantidad disponible del mes siguiente de cada año de importación.
4. Siempre y cuando las solicitudes sean aceptadas por la Comisión, los certificados se expedirán el undécimo día de cada mes.
Artículo 6
1. El certificado de autenticidad, del que se expedirán el original y al menos una copia, se extenderá en un impreso acorde con el modelo que figura en el Anexo I.
Ese impreso tendrá un formato aproximado de 210 x 297 milímetros y el papel que se utilice pesará como mínimo 40 gramos por metro cuadrado.
2. Los impresos se imprimirán y cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad; además, podrán imprimirse y cumplimentarse en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del país de exportación.
Al dorso del impreso deberá figurar la definición del artículo 2 aplicable a las carnes originarias del país de exportación.
3. Cada certificado de autenticidad se individualizará mediante un número de serie asignado por el organismo emisor indicado en el artículo 7. Las copias llevarán el mismo número de serie que el original.
4. El original y las copias del mismo se cumplimentarán a máquina o a mano. En este último caso, se hará con tinta negra y en mayúsculas.
5. Los certificados de autenticidad únicamente serán válidos cuando estén debidamente cumplimentados y visados, con arreglo a lo dispuesto en los Anexos I y II, por un organismo emisor que figure en la lista del Anexo II.
6. Los certificados de autenticidad estarán debidamente visados cuando indiquen el lugar y la fecha de emisión y lleven el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos.
Tanto en el original del certificado de autenticidad como en las copias, el sello podrá ser sustituido por un membrete impreso.
Artículo 7
Las autoridades expedidoras que figuran en la lista del Anexo II deberán:
a) ser reconocidos como tales por el país exportador;
b) comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad;
c) comprometerse a proporcionar cada miércoles a la Comisión cualquier información que permita comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.
2. La Comisión podrá revisar la lista en caso de que alguno de los organismos emisores deje de estar reconocido, de que no cumpla alguna de sus obligaciones o de que se designe un nuevo organismo emisor.
Artículo 8
1. La importación de las cantidades a que se refieren el segundo guión del apartado 1 del artículo 1 y las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2 estará supeditada a la presentación, en el momento del despacho a libre práctica, de un certificado de importación expedido con arreglo a lo dispuesto en las letras c) y d) del artículo 4 y en el apartado 2.
2. a) El original del certificado de autenticidad establecido con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 y una copia del mismo se presentarán a la autoridad competente junto con la solicitud del primer certificado de importación correspondiente al certificado de autenticidad. La autoridad mencionada conservará el original del certificado de autenticidad.
b) Podrá usarse un certificado de autenticidad para la expedición de varios certificados de importación, siempre que no se rebasen las cantidades indicadas en él. En caso de que se expidan varios certificados de importación correspondientes a un solo certificado de autenticidad, la autoridad competente visará el certificado de autenticidad por cada cantidad asignada.
c) La autoridad competente sólo podrá expedir el certificado de importación cuando haya comprobado que todos los datos que figuran en el certificado de autenticidad corresponden a los datos comunicados por la Comisión en las comunicaciones semanales. El certificado se expedirá inmediatamente después de dicha comprobación.
3. No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 2, en casos excepcionales y previa solicitud debidamente motivada del solicitante, la autoridad competente podrá expedir un certificado de importación basado en el certificado de autenticidad correspondiente antes de recibir la información de la Comisión. En este caso, la garantía correspondiente a los certificados de importación, contemplada en el apartado 1 del artículo 12, se fija en 50 ecus por cacle 100 kilogramos de peso neto. Tras recibir la información relativa al certificado, los Estados miembros sustituirán esa garantía por la contemplada en el apartado 1 de artículo 12.
Artículo 9
Los certificados de autenticidad y los certificados de importación tendrán una validez de tres meses a partir de la fecha de expedición. No obstante, expirarán el 30 de junio siguiente a la fecha de su expedición.
Artículo 10
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, se percibirá el derecho pleno de importación establecido en el arancel aduanero común (AAC) por todas aquellas cantidades que excedan de las indicadas en el certificado de importación.
3. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.
4. No obstante lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, el plazo máximo para presentar la prueba de importación con limitación de la pérdida de la fianza al 15% será de cuatro meses.
Artículo 11
1. A más tardar tres semanas después de la importación del producto a que se refiere el presente Reglamento, el importador comunicará a la autoridad competente que haya expedido el certificado de importación la cantidad y el origen de los productos importados. Dicha autoridad remitirá esa información a la Comisión al inicio de cada mes.
2. A más tardar cuatro meses después de cada semestre del año de importación, la correspondiente autoridad competente comunicará a la Comisión las cantidades de los productos a que se refiere el artículo 1 para las que se hayan utilizado durante ese semestre certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento, desglosadas por países de origen.
Artículo l2
1. Al mismo tiempo que la presentación de su solicitud de certificado de importación, el importador deberá depositar, por dicho certificado, una garantía de 12 ecus por 100 kilogramos, no obstante lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1445/95 y, por la comunicación a que se
refiere el apartado 1 del artículo 11 del presente Reglamento, otra garantía de 1 ecu por 100 kilogramos.
2. La garantía correspondiente a la comunicación se devolverá si esta última se remite a la autoridad competente dentro del plazo establecido en el apartado 1 del artículo 11 incluyendo por la cantidad objeto de la misma. En caso contrario, la garantía quedará ejecutada.
La decisión sobre la devolución de la garantía se tomará al mismo tiempo que la relativa a la devolución de la garantía correspondiente al certificado.
Artículo 13
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1997.
E1 presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
¹
(Figura 1)
ANEXO II
LISTA DE LAS AUTORIDADES DE LOS PAISES EXPORTADORES HABILITADAS PARA
EMITIR CERTIFICADOS DE AUTENTICIDAD
- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA:
para la carne originaria de Argentina que se ajuste a la definición contemplada en la letra a) del artículo 2
- AUSTRALIAN MEAT AND LIVESTOCK CORPORATION:
para la carne originaria de Australia:
a) que responda a la definición contemplada en la letra b) del artículo 2;
b) que responda a la definición contemplada en el apartado 1 del artículo 1 segundo guión.
- INSTITUTO NACIONAL DE CARNES (INAC):
para la carne originaria de Uruguay que se ajuste a la definición contemplada en la letra c) del artículo 2.
- DEPARTAMENTO NACIONAL DE INSPEC AO DE PRODUTOS DE ORIGEM ANIMAL (DIPOA):
para la carne originaria de Brasil que se ajuste a la definición mencionada en la letra d) del artículo 2.
- NEW ZEALAND MEAT PRODUCERS BOARD:
para la carne originaria de Nueva Zelanda que se ajuste a la definición contemplada en la letra e) del artículo 2
- FOOD SAFETY AND INSPECTION SERVICE (FSIS) OF UNITED STATES DEPARTMENT OF AGRICULTURE (USDA):
para la carne originaria dc Estados Unidos de América que responda a la definición contemplada en la letra f) del artículo 2.
- FOOD PRODUCTION AND INSPECTION BRANCH-AGRICULTURE CANADA, DIRECTION GENERALE, PRODUCTION ET INSPECTION DES ALIMENTS-AGRICULTURE CANADA:
para la carne originaria de Canadá que se ajuste a la definición contemplada en la letra f) del artículo 2.
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