LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de paises terceros, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE, y, en particular, su artículo 19,
Considerando que, en varias ocasiones, se ha comprobado la presencia de salmonelas en los filetes de perca del Nilo originaria de Uganda en el momento de su importación en la Comunidad;
Considerando que la presencia de salmonelas puede suponer un grave peligro para la salud pública; que es preciso adoptar rápidamente las medidas de protección necesarias a escala comunitaria;
Considerando que, a la espera de que las autoridades competentes de Uganda apliquen las medidas sanitarias preventivas contra la contaminación de los filetes de perca del Nilo y tenga lugar una inspección in situ de los expertos de la Comisión para comprobar la correcta aplicación de dichas medidas, es necesario que se lleve a cabo una detección sistemática de salmonelas en los filetes de perca del Nilo originaria de Uganda en el momento de su importación;
Considerando que, de conformidad con las disposiciones del apartado 7 del artículo 4 de la Directiva 90/675/CEE, todos los gastos ocasionados por los análisis para la detección de salmonelas corren a cargo del expedidor, del destinatario o de su mandatario sin indemnización alguna del Estado miembro que haya efectuado el control;
Considerando que esta medida debe conservar un carácter transitorio a la
espera de una Decisión que establezca las condiciones especificas de importación de los productos de la pesca originarios de Uganda;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La presente Decisión se aplica a los peces, eviscerados o sin eviscerar, filetes, rodajas y carne picada de perca del Nilo (Lates niloticus), frescos o congelados, originarios de Uganda.
Artículo 2
Los Estados miembros someterán cada lote de los productos mencionados en el artículo 1 a un análisis para la detección de salmonelas, de acuerdo con un sistema de muestreo adecuado, en el momento de su importación en el territorio de la Comunidad.
Artículo 3
Los Estados miembros solamente podrán autorizar la importación en su territorio o la expedición hacia otro Estado miembro de los productos contemplados en el artículo 1 cuando el resultado de los análisis mencionados en el artículo 2 haya demostrado la ausencia de salmonelas.
Artículo 4
Todos los gastos ocasionados por la aplicación de la presente Decisión correrán a cargo del expedidor, del destinatario o de su mandatario.
Artículo 5
La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de junio de 1997.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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