LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 19,
Considerando que, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Directiva 90/675/CEE, es preciso adoptar las decisiones necesarias con respecto a la importación de determinados productos de terceros países en los que se declare o propague cualquier causa que pueda representar un peligro grave para los animales o para la salud humana;
Considerando que, en Kenia, Uganda, Tanzania y Mozambique se está
produciendo una epidemia de cólera y que esta enfermedad entraña un riesgo grave para la salud humana y que, además, el agente del cólera puede contaminar a animales y a productos animales;
Considerando que es conveniente prohibir las importaciones de productos frescos de la pesca originarios o procedentes de Kenia, Uganda, Tanzania y Mozambique;
Considerando que los productos de la pesca transformados y congelados procedentes de Kenia, Uganda, Tanzania y Mozambique deben someterse a un muestreo al presentarse en los puestos de inspección fronterizos comunitarios para demostrar su salubridad;
Considerando que una prueba de este tipo debe servir, en particular, para detectar la presencia de salmonelas y de vibriones (Vibrio cholerae y Vibrio parahaemolyticus),
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La presente Decisión se aplicará a los productos de la pesca frescos, congelados o transformados originarios de Uganda, Kenia, Tanzania y Mozambique. No se aplicará a los productos de la pesca capturados, congelados y empaquetados definitivamente en el mar y desembarcados directamente en el territorio de la Comunidad.
Artículo 2
Los Estados miembros prohibirán la introducción en su territorio de productos de la pesca frescos originarios de Uganda, Kenia, Tanzania y Mozambique.
Artículo 3
A través de planes de muestreo y métodos de detección adecuados, los Estados miembros someterán cada lote de productos de la pesca congelados o transformados originarios de Uganda, Kenia, Tanzania y Mozambique, exceptuando los productos esterilizados, a una prueba microbiológica con el fin de cerciorarse de que los productos en cuestión no representan ningún peligro para la salud humana. Dicha prueba se llevará a cabo, en concreto, con vistas a detectar la presencia de salmonelas y, en el caso de los productos congelados, de vibriones (Vibrio cholerae y, en su caso, Vibrio parahaemolyticus).
Artículo 4
Los Estados miembros únicamente autorizarán la introducción en su territorio o el envío a otro Estado miembro de los productos de la pesca en cuestión cuando los resultados de los controles exigidos sean favorables.
Artículo 5
Si las autoridades de los Estados miembros detectaren la presencia del agente del cólera en algún control realizado al introducirse los productos en su territorio, informarán inmediatamente de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros, sin perjuicio de las medidas que se adopten con respecto al lote contaminado.
Artículo 6
Todos los gastos ocasionados por la aplicación de la presente Decisión correrán a cargo del expedidor, del destinatario o de su mandatario.
Artículo 7
Las Decisiones 97/272/CE, 97/273/CE y 97/274/CE de la Comisión quedan derogadas.
Artículo 8
Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican a los intercambios comerciales para adecuarse a la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 9
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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