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Documento DOUE-L-1997-82473

Decisión de la Comisión, de 23 de diciembre de 1997, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a determinados productos de la pesca originarios de Uganda, Kenia, Tanzania y Mozambique.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 356, de 31 de diciembre de 1997, páginas 64 a 65 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-82473

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 19,

Considerando que, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Directiva 90/675/CEE, es preciso adoptar las decisiones necesarias con respecto a la importación de determinados productos de terceros países en los que se declare o propague cualquier causa que pueda representar un peligro grave para los animales o para la salud humana;

Considerando que, en Kenia, Uganda, Tanzania y Mozambique se está

produciendo una epidemia de cólera y que esta enfermedad entraña un riesgo grave para la salud humana y que, además, el agente del cólera puede contaminar a animales y a productos animales;

Considerando que es conveniente prohibir las importaciones de productos frescos de la pesca originarios o procedentes de Kenia, Uganda, Tanzania y Mozambique;

Considerando que los productos de la pesca transformados y congelados procedentes de Kenia, Uganda, Tanzania y Mozambique deben someterse a un muestreo al presentarse en los puestos de inspección fronterizos comunitarios para demostrar su salubridad;

Considerando que una prueba de este tipo debe servir, en particular, para detectar la presencia de salmonelas y de vibriones (Vibrio cholerae y Vibrio parahaemolyticus),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La presente Decisión se aplicará a los productos de la pesca frescos, congelados o transformados originarios de Uganda, Kenia, Tanzania y Mozambique. No se aplicará a los productos de la pesca capturados, congelados y empaquetados definitivamente en el mar y desembarcados directamente en el territorio de la Comunidad.

Artículo 2

Los Estados miembros prohibirán la introducción en su territorio de productos de la pesca frescos originarios de Uganda, Kenia, Tanzania y Mozambique.

Artículo 3

A través de planes de muestreo y métodos de detección adecuados, los Estados miembros someterán cada lote de productos de la pesca congelados o transformados originarios de Uganda, Kenia, Tanzania y Mozambique, exceptuando los productos esterilizados, a una prueba microbiológica con el fin de cerciorarse de que los productos en cuestión no representan ningún peligro para la salud humana. Dicha prueba se llevará a cabo, en concreto, con vistas a detectar la presencia de salmonelas y, en el caso de los productos congelados, de vibriones (Vibrio cholerae y, en su caso, Vibrio parahaemolyticus).

Artículo 4

Los Estados miembros únicamente autorizarán la introducción en su territorio o el envío a otro Estado miembro de los productos de la pesca en cuestión cuando los resultados de los controles exigidos sean favorables.

Artículo 5

Si las autoridades de los Estados miembros detectaren la presencia del agente del cólera en algún control realizado al introducirse los productos en su territorio, informarán inmediatamente de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros, sin perjuicio de las medidas que se adopten con respecto al lote contaminado.

Artículo 6

Todos los gastos ocasionados por la aplicación de la presente Decisión correrán a cargo del expedidor, del destinatario o de su mandatario.

Artículo 7

Las Decisiones 97/272/CE, 97/273/CE y 97/274/CE de la Comisión quedan derogadas.

Artículo 8

Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican a los intercambios comerciales para adecuarse a la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/12/1997
  • Fecha de publicación: 31/12/1997
  • Fecha de derogación: 10/02/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Kenia
  • Mozambique
  • Productos pesqueros
  • Sanidad veterinaria
  • Tanzania
  • Uganda

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