LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2067/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativo a acciones de promoción y de comercialización en favor de la carne de vacuno de calidad(1) y, en particular, su articulo 4,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1318/93 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 487/97 (3), establece las disposiciones de aplicación del mencionado Reglamento;
Considerando que en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 1318/93 se establecen los plazos de presentación de las solicitudes de participación financiera al organismo competente de cada Estado miembro y de transmisión de las mismas a la Comisión;
Considerando que, habida cuenta de la cuantía de los medios financieros asignados en 1997 a la promoción de la carne de vacuno de calidad, y en pro de una gestión correcta, es conveniente abrir nuevos plazos de presentación de otros programas para 1997;
Considerando que en la letra b) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1318/93 se establece que el solicitante debe hacer efectuar por su cuenta una evaluación de las acciones realizadas; que, con vistas a la armonización con las normas de aplicación en otros sectores, es conveniente establecer la cofinanciación de este estudio por parte de la Comisión;
Considerando que, habida cuenta de la experiencia adquirida y para favorecer el desarrollo de las medidas de promoción, es necesario definir los productos y las calidades adicionales que pueden acogerse a tales medidas y los requisitos mínimos de producción, calidad y control correspondientes; que, en particular, conviene limitar la aplicación de las medidas de promoción a las explotaciones que cumplan las normas más estrictas de bienestar de los terneros; que procede modificar en consonancia el Anexo I
del Reglamento (CEE) n° 1318/93;
Considerando que el Comité de gestión de la carne de bovina no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 1318/93 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 4, la segunda frase se sustituirá por el texto siguiente:
"No obstante:
- respecto a 1997, podrán presentarse nuevas solicitudes a más tardar el 15 de mayo de 1997,
- las solicitudes correspondientes a 1998 podrán presentarse hasta el 30 de septiembre de 1997.".
2) La letra b) del apartado 3 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
"b) hacer efectuar por un organismo independiente, en el plazo que se indica en el apartado 3 del artículo 7, un estudio de evaluación de las acciones realizadas; esta evaluación se financiará a las mismas condiciones que todas las medidas programadas;".
3) El Anexo I quedará modificado como sigue:
a) En el capítulo "Cría" se introducen las siguientes modificaciones:
- El punto "Origen" se sustituirá por el texto siguiente:
"Excepto en el caso de los terneros de abasto, razas distintas de las contempladas en el Anexo II del Reglamento (CEE) n° 3886/92 de la Comisión (1) y los primeros cruces con una de dichas razas.".
- El punto "Bienestar" se sustituirá por el texto siguiente:
"Aplicación de las normas nacionales, internacionales y comunitarias. No obstante, en el caso de los terneros de abasto, todas las explotaciones interesadas por los programas presentados a partir de 1999 deberán reunir todas las condiciones mencionadas en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 91/629/CEE del Consejo (*), sin perjuicio de las disposiciones de su último párrafo.
b) En el capítulo "Sacrificio" se introducirán las siguientes modificaciones:
- Se añadirá el guión siguiente en el punto "Tipos de canales":
"- Terneros de abasto que, con todas los órganos contenidos en las cavidades torácica y abdominal, no sobrepasen los 140 kg de peso de la canal.".
- El punto "Clase" quedará modificado como sigue:
"Conformación: SEUR excepto para las canales de los terneros de abasto.
Cobertura grasa: - animales jóvenes: 2 y 3,
- hembras y animales castrados: 2, 3 y 4 L (o 4-)".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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