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Documento DOUE-L-1991-81821

Directiva del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 340, de 11 de diciembre de 1991, páginas 28 a 32 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81821

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que todos los Estados miembros han ratificado el Convenio europeo sobre protección de los animales en las ganaderías; que también la Comunidad aprobó dicho Convenio mediante la Decisión 78/923/CEE (4) y ha depositado su instrumento de aprobación;

Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución de 20 de febrero de 1987 sobre la política relativa al bienestar de los animales de cría (5), pidió a la Comisión que hiciera propuestas de normas mínimas relativas a la cría intensiva de terneros de carnicería;

Considerando que los terneros, como animales vivos, figuran en la lista de los productos enumerados en el Anexo II del Tratado;

Considerando que la cría de terneros es parte integrante de la agricultura; que constituye una fuente de ingresos para una parte de la población agrícola;

Considerando que las diferencias que pueden falsear las condiciones de competencia perjudican al correcto funcionamiento de la organización común del mercado de los terneros y de los productos derivados;

Considerando que, en consecuencia, es necesario fijar las normas mínimas comunes para la protección de los terneros de cría y de engorde con objeto de garantizar un desarrollo racional de la producción;

Considerando que es necesario que los servicios oficiales, los productores, los consumidores y demás estén informados de lo que acontece en este sector; que, en consecuencia, la Comisión debería continuar activamente, basándose en un informe del Comité científico veterinario, las investigaciones científicas sobre el sistema o sistemas de cría que permitan garantizar mejor el bienestar de los terneros; que, por consiguiente, debe fijarse un período transitorio, con el fin de que la Comisión pueda llevar a cabo esta labor,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva establece las normas mínimas para la protección de terneros confinados para la cría y el engorde.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «ternero»: un animal bovino hasta los seis meses de edad;

2) «autoridad competente»: la autoridad competente según el punto 6 del artículo 2 de la Directiva 90/425/CEE (6).

Artículo 3

1. Los Estados miembros velarán para que, a partir del 1 de enero de 1994, y durante un período transitorio de cuatro años, todas las explotaciones de nueva construcción o reconstruidas y/o puestas en funcionamiento por vez primera después de esta fecha cumplan, como mínimo, los requisitos siguientes:

- cuando los terneros estén alojados en grupo, deberán disponer de un

espacio libre suficiente para que puedan darse la vuelta y acostarse sin dificultad y de 1,5 m$ por lo menos para cada ternero de 150 kg de peso vivo;

- cuando los terneros estén alojados en recintos individuales o atados en establos, dichos recintos o establos deberán tener tabiques calados y su anchura no podrá ser inferior bien a 90 cm, más o menos el 10 %, bien a 0,80 veces su alzada.

2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a las explotaciones de menos de seis terneros.

3. Podrán aplicarse condiciones particulares:

- a los terneros que, por su estado de salud o su comportamiento, deban ser aislados del grupo para que se les aplique un tratamiento adecuado;

- a los bovinos reproductores de pura raza a que se refiere la Directiva 77/504/CEE (1);

- a los terneros mantenidos junto a sus madres para su amamantamiento;

- a los terneros mantenidos en estabulación libre.

4. El período de uso de las instalaciones construidas:

- antes del 1 de enero de 1994 y que no cumplan los requisitos del apartado 1 lo determinará la autoridad competente, con arreglo a los resultados de las inspecciones contempladas en el apartado 1 del artículo 7 y en ningún caso excederá del 31 de diciembre de 2003;

- durante el período transitorio, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, no excederá en ningún caso del 31 de diciembre de 2007, salvo que en dicha fecha sean conformes a los requisitos de la presente Directiva.

Artículo 4

1. Los Estados miembros velarán por la conformidad de las condiciones relativas a la cría de terneros con las disposiciones generales establecidas en el Anexo.

2. Además, antes de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión determinará, en colaboración con los Estados miembros, en forma de recomendación, las posibles normas mínimas complementarias de las que figuran en el Anexo en lo referente a la protección de terneros.

Artículo 5

Las prescripciones del Anexo podrán modificarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10 con el fin de adaptarlas a los adelantos científicos.

Artículo 6

El 1 de octubre de 1997 a más tardar, la Comisión presentará al Consejo un informe, elaborado sobre la base de un dictamen del Comité científico veterinario, sobre el sistema o sistemas de cría que cumplen los requisitos de bienestar de los terneros desde el punto de vista patológico, zootécnico, fisiológico y de conducta, así como sobre las implicaciones socioeconómicas de los distintos sistemas, acompañado de las propuestas oportunas que tendrán en cuenta las conclusiones de dicho informe.

A más tardar tres meses después de la presentación de dichas propuestas, el Consejo se pronunciará sobre ellas por mayoría cualificada.

Artículo 7

1. Los Estados miembros velarán por que se efectúen inspecciones, bajo la

responsabilidad de la autoridad competente, para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva y de su Anexo.

Dichas inspecciones, que podrán realizarse con motivo de controles efectuados con otros fines, deberán abarcar cada año una muestra estadísticamente representativa de los distintos sistemas de cría de cada Estado miembro.

2. La Comisión elaborará, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10, un código en el que estén incluidas las normas que deberán observarse en las inspecciones contempladas en el apartado 1.

3. Cada dos años, antes del último día laborable del mes de abril y por vez primera antes del 30 de abril de 1996, los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados de las inspecciones llevadas a cabo en el transcurso de los dos años precedentes con arreglo a las disposiciones del presente artículo, incluido el número de inspecciones realizadas en relación con el número de explotaciones de su territorio.

Artículo 8

Para ser importados en la Comunidad, los animales procedentes de un país tercero deberán acompañarse de un certificado expedido por la autoridad competente de ese país, que certifique que han beneficiado de un tratamiento al menos equivalente al concedido a los animales de origen comunitario tal como se establece en la presente Directiva.

Artículo 9

Los expertos veterinarios de la Comisión, en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, podrán efectuar inspecciones in situ en la medida en que sean necesarias para la aplicación uniforme de la presente Directiva. Con tal motivo, los inspectores deberán aplicarse a sí mismos las medidas de higiene particulares para excluir todo riesgo de transmisiones de enfermedades.

El Estado miembro en cuyo territorio se efectúen las inspecciones deberá proporcionar a los expertos toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de su cometido. La Comisión comunicará a la autoridad competente del Estado miembro afectado el resultado de los controles efectuados.

La autoridad competente del Estado miembro afectado adoptará las medidas oportunas para tomar en consideración los resultados de dicho control.

En lo relativo a las relaciones con países terceros, se aplican las disposiciones del capítulo III de la Directiva 91/496/CEE (1).

Las disposiciones generales de aplicación del presente artículo se determinarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10.

Artículo 10

1. Cuando se recurra al procedimiento establecido en el presente artículo, el Comité veterinario permanente, creado por la Decisión 68/361/CEE (2), en lo sucesivo denominado «Comité», será convocado sin demora por su presidente, por iniciativa de éste último o a instancia del representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente determinará según la urgencia. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo

148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta de la Comisión. En las votaciones del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

4. Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas, excepto en el caso de que el Consejo se hubiere pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.

Artículo 11

1. Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 1 de enero de 1994, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, incluidas eventuales sanciones, necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. N° obstante, a partir de la fecha contemplada en el apartado 1 en lo que se refiere a la protección de los terneros, los Estados miembros podrán mantener o aplicar en su territorio, dentro del cumplimiento de las normas generales del Tratado, disposiciones más estrictas que las que se recogen en la presente Directiva. Informarán a la Comisión de las medidas adoptadas en este sentido.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

P. BUKMAN

(1) DO n° C 214 de 21. 8. 1989, p. 28.

(2) DO n° C 113 de 7. 5. 1990, p. 180.

(3) DO n° C 62 de 12. 3. 1990, p. 37.

(4) DO n° L 323 de 17. 11. 1978, p. 12.

(5) DO n° C 76 de 23. 3. 1987, p. 185.

(6) DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/496/CEE (DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 56).

(1) DO n° L 206 de 12. 8. 1977, p. 8. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/174/CEE (DO n° L 85 de 5. 4. 1991, p. 37).

(1) DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.

(2) DO n° L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.

ANEXO

1. Los materiales utilizados en la construcción de los establos, y en

particular de los recintos y equipos con los que los terneros puedan estar en contacto, no deberán causar daño a los terneros y deberán poder limpiarse y desinfectarse a fondo.

2.

Hasta la fecha en que se establezca una normativa comunitaria en la materia, los circuitos e instalaciones eléctricas se instalarán de conformidad con la normativa nacional vigente para evitar cualquier descarga eléctrica.

3.

El aislamiento, la calefacción y la ventilación del edificio garantizarán que la circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire y la concentración de gases se mantengan dentro de unos límites que no sean perjudiciales para los terneros.

4.

Todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar de los terneros se inspeccionarán al menos una vez al día. Cuando se descubran deficiencias, se subsanarán de inmediato o, si no fuera posible, se adoptarán las medidas adecuadas para proteger la salud y el bienestar de los terneros hasta que la deficiencia haya sido remediada, en particular mediante el uso de métodos alternativos para el suministro de alimentos y el mantenimiento de un entorno satisfactorio.

Cuando se utilice un sistema de ventilación artificial, se dispondrá de un sistema de sustitución adecuado para garantizar la suficiente renovación del aire para salvaguardar la salud y el bienestar de los terneros en caso de que se averíe dicho sistema, así como de un sistema de alarma que advierta de la avería al ganadero. El sistema de alarma deberá probarse periódicamente.

5.

N° se mantendrá permanentemente a los terneros en la oscuridad. A este respecto y a fin de atender a sus necesidades fisiológicas y de comportamiento, se dispondrá, teniendo en cuenta las distintas condiciones climáticas de los Estados miembros, de una iluminación adecuada natural o artificial, equivalente al menos, en el segundo caso, al tiempo de iluminación natural disponible entre 9.00 h. y 17.00 h. Por otra parte, se dispondrá de una iluminación adecuada (fija o móvil) que posea la suficiente intensidad para poder inspeccionar a los terneros en cualquier momento.

6.

Todos los terneros criados en grupo o en recintos deberán ser inspeccionados por el propietario o por el responsable de los animales al menos una vez al día. Los que parezcan hallarse enfermos o heridos recibirán sin demora el cuidado necesario.

Los terneros enfermos o heridos, cuando sea necesario, deberán poder estar aislados en locales adecuados provistos de lechos secos y confortables.

Se consultará cuanto antes a un veterinario en caso de que los terneros no respondan a los cuidados del ganadero.

7.

Los establos estarán construidos de tal manera que todos los terneros puedan:

- tenderse, descansar, levantarse y limpiarse sin peligro;

- verse unos a otros.

8.

Cuando los terneros estén atados, las ataduras no ocasionarán heridas a los terneros y se inspeccionarán periódicamente y, en caso necesario, se ajustarán para evitar las molestias. Las ataduras serán de una longitud suficiente para permitir el libre movimiento del ternero, de acuerdo con lo previsto en el apartado 7. Deberán estar concebidos para evitar, en la medida de lo posible, los riesgos de estrangulamientos y heridas.

9.

Los establos, jaulones, utensilios y equipos destinados a los terneros, se limpiarán y desinfectarán de forma adecuada para prevenir infecciones cruzadas y la aparición de organismos patógenos. Las heces, la orina y los alimentos no consumidos o vertidos se retirarán con la mayor frecuencia posible para evitar los olores y la posibilidad de moscas o roedores.

10.

Los suelos no serán resbaladizos pero tampoco presentarán asperezas, para evitar que los terneros se hieran, y se construirán de tal forma que no ocasionen heridas o daño a los terneros que permanezcan de pie o se tiendan sobre ellos. Serán adecuados para el tamaño y peso de los animales y formarán una superficie rígida, llana y estable. La zona en que se tiendan los terneros será confortable, estará seca, tendrá un buen sistema de desaguee y no será perjudicial para el animal. Los terneros de menos de dos semanas de edad deberán disponer de un lecho adecuado.

11.

Todos los terneros deberán recibir una alimentación adecuada a su edad y peso, y que tenga en cuenta sus necesidades fisiológicas y de comportamiento, con el fin de propiciar un buen estado de salud, así como su bienestar. Para que los terneros gocen de un buen estado de salud y de bienestar y tengan un buen índice de crecimiento, así como para responder a sus necesidades de comportamiento, su alimentación deberá contener el hierro suficiente, así como un mínimo de alimentos secos que contengan fibras digestibles (entre 100 y 200 g al día, de acuerdo con la edad del animal). N° obstante, la obligación de un mínimo de alimentos secos que contengan fibras digestibles no se exigirá para la producción de terneros de carne blanca. N° se pondrá bozales a los terneros.

12.

Todos los terneros recibirán al menos una ración diaria de alimento. Cuando los terneros estén alojados en grupo y no sean alimentados a voluntad o por un sistema automático, cada ternero tendrá acceso al alimento al mismo tiempo que los demás.

13.

A partir de las dos semanas de edad, todos los terneros deberán tener acceso a agua fresca adecuada, distribuida en cantidades suficientes, o poder saciar su necesidad de líquidos mediante la ingestión de otras bebidas.

14.

Los equipos para el suministro de alimentos y agua estarán concebidos, construidos, instalados y mantenidos de tal forma que se reduzca al mínimo el riesgo de contaminación de los alimentos y del agua destinados a los

terneros.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 19/11/1991
  • Fecha de publicación: 11/12/1991
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1994.
  • Fecha de derogación: 04/02/2009
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1991/629/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Directiva 2008/119, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2009-80033).
  • SE CORRIGEN errores sobre el espacio para la cría, en DOUE L 76, de 16 de marzo de 2007 (Ref. DOUE-L-2007-80367).
  • SE DICTA EN RELACIÓN estableciendo requisitos mínimos durante la inspección: Decisión 2006/778, de 14 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82164).
  • SE MODIFICA:
    • el Anexo, por Decisión 97/182, de 24 de febrero (Ref. DOUE-L-1997-80408).
    • los arts. 6 y 4.3, se sustituye el art. 3.3 y se suprimen los arts. 3.4 y 4.2, por Directiva 97/2, de 20 de enero (Ref. DOUE-L-1997-80115).
  • SE TRANSPONE Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-1994-15800).
Referencias anteriores
Materias
  • Ganado vacuno
  • Sanidad veterinaria

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