LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1592/96, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 52 y su artículo 83,
Considerando que el apartado 2 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 495/97, establece la posibilidad de extender la validez de los certificados de exportación a productos distintos de los indicados en el certificado, siempre y cuando pertenezcan a una misma
categoría de productos o a un mismo grupo de productos por determinar, que, por motivos de proporcionalidad, es necesario establecer la introducción de los grupos de productos vitivinícolas regulados por las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) n° 3665/87 con el fin de evitar sanciones demasiado graves; que ellos es necesario debido a que los productos con restituciones se subdividen en categorías con un tipo de restitución que varía según el grado alcohólico; que el grado alcohólico del producto exportado sólo se conoce en el momento de la exportación mediante el certificado de análisis contemplado en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3389/81 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1981, sobre modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación en el sector vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2730/95; que dicho grado puede ser diferente del grado alcohólico del producto indicado en el certificado, con las correspondientes consecuencias en el tipo de la restitución;
Considerando que la redacción actual del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1685/95 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 69/97, puede ocasionar problemas de comprensión en relación con la autoridad que debe anotar la indicación prevista en dicho artículo y con el momento de su anotación; que solamente en el momento de la exportación puede comprobarse si la cantidad exportada es superior a la cantidad indicada en el certificado; que los organismos que expidan los mismos deben indicar, en el momento de la expedición de los certificados, que no se paga ninguna restitución por la cantidad exportada que sobrepase la cantidad indicada en el certificado; que, por consiguiente, es preciso modificar en este sentido la redacción del mencionado artículo 6;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1 685/95 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 2 se añadirá el apartado 3 siguiente:
«3. En el Anexo I bis del presente Reglamento se indican los grupos de productos contemplados en la letra b) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) n° 3665/87 que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 13 bis del Reglamento (CE) n° 3719/88, pueden introducirse en la solicitud de certificado y en el certificado».
2) Las dos primeras frases del artículo 6 se sustituirán por el texto siguiente:
«La cantidad exportada dentro de los límites de tolerancia mencionados en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 no dará derecho al pago de la restitución.
En la casilla 22 del certificado se hará contar al menos una de las indicaciones siguientes:».
3) El Anexo del presente Reglamento se incluirá como Anexo I bis.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Previa solicitud de la parte interesada, presentada el 22 de marzo de 1998 a más tardar, las disposiciones del apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento se aplicarán a los casos en que, a partir del 1 de septiembre de 1995, se hayan cumplido las formalidades mencionadas en los artículos 3 y 25 del Reglamento (CEE) n° 3665/87.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO I bis
Grupos de productos contemplados en la letra b) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) n° 3665/87
------------------------------------------------------------
|Código de producto de la nomenclatura de productos | Grupo|
|agrícolas para las restituciones por exportación | |
------------------------------------------------------------
|2009 60 11 9100 | A |
|2009 60 19 9100 | |
|2009 60 51 9100 | |
|2009 60 71 9100 | |
| | |
|2204 30 92 9100 | B |
|2204 30 96 9100 | |
| | |
|2204 30 94 9100 | C |
|2204 30 98 9100 | |
| | |
|2204 21 79 9120 | D |
|2204 21 79 9220 | |
|2204 21 79 9910 | |
|2204 21 83 9120 | |
| | |
|2204 29 62 9120 | E |
|2204 29 62 9220 | |
|2204 29 62 9910 | |
|2204 29 64 9120 | |
|2204 29 64 9220 | |
|2204 29 64 9910 | |
|2204 29 65 9120 | |
|2204 29 65 9220 | |
|2204 29 65 9910 | |
|2204 29 83 9120 | |
| | |
|2204 21 79 9180 | F |
|2204 21 79 9280 | |
|2204 21 83 9180 | |
| | |
|2204 29 62 9180 | G |
|2204 29 62 9280 | |
|2204 29 64 9180 | |
|2204 29 64 9280 | |
|2204 29 65 9180 | |
|2204 29 65 9280 | |
|2204 29 83 9180 | |
| | |
|2204 21 80 9120 | H |
|2204 21 80 9220 | |
|2204 21 84 9120 | |
| | |
|2204 29 71 9120 | I |
|2204 29 71 9220 | |
|2204 29 72 9120 | |
|2204 29 72 9220 | |
|2204 29 75 9120 | |
|2204 29 75 9220 | |
|2204 29 84 9120 | |
| | |
|2204 21 80 9180 | J |
|2204 21 80 9280 | |
|2204 21 84 9180 | |
| | |
|2204 29 71 9180 | K |
|2204 29 71 9280 | |
|2204 29 72 9180 | |
|2204 29 72 9280 | |
|2204 29 75 9180 | |
|2204 29 75 9280 | |
|2204 29 84 9180 | |
| | |
|2204 21 94 9910 | L |
|2204 21 98 9910 | |
| | |
|2204 29 94 9910 | M |
|2204 29 98 9910 | |
| | |
|2204 21 94 9100 | N |
|2204 21 98 9100 | |
| | |
|2204 29 94 9100 | O» |
|2204 29 98 9100 | |
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