LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 410/97 del Consejo, de 24 de febrero de 1997, relativo a determinados procedimientos para la aplicación del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2916/95 de la Comisión, y, en particular, su artículo 15,
Considerando que, a la espera de la entrada en vigor del Acuerdo europeo, las disposiciones del mismo sobre comercio y medidas de acompañamiento han sido puestas en vigor por un Acuerdo interino de comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, en lo sucesivo denominado el «Acuerdo», firmado en Bruselas el 11 de noviembre de 1996, y que dichas disposiciones se aplican con carácter provisional desde el 1 de enero de 1997;
Considerando que procede garantizar la gestión del régimen mediante certificados de importación; que, con este fin, procede definir en particular las normas de presentación de las solicitudes y los elementos que deben figurar en éstas y en los certificados, no obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2402/96 que, por otra parte, procede expedir los certificados una vez transcurrido un plazo de reflexión y en su caso aplicando un porcentaje único de aceptación;
Considerando que, para garantizar la regularidad de las importaciones, es necesario escalonar a lo largo de un año las cantidades establecidas en el Anexo I del presente Reglamento;
Considerando que, para garantizar una gestión eficaz del régimen, es conveniente fijar en 20 ecus por cada 100 kg la garantía correspondiente a los certificados de importación expedidos al amparo de dicho régimen; que el riesgo de especulación inherente al régimen en el sector de la carne de aves de corral lleva a supeditar el acceso de los agentes económicos al mismo al respeto de condiciones precisas;
Considerando que es oportuno recordar a los agentes económicos que los certificados sólo podrán ser utilizados para los productos que se ajusten a todas las disposiciones veterinarias vigentes en la Comunidad;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne y los huevos de aves de corral,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Toda importación en la Comunidad de productos del grupo I establecido en el Anexo I del presente Reglamento, efectuada al amparo del régimen previsto en el Protocolo n° 1, del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la República de Eslovenia, estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.
Las cantidades de productos que podrán acogerse a este régimen y el tipo de derecho de aduana serán los fijados en el Anexo I.
Artículo 2
Los contingentes contemplados en el artículo 1 se distribuirán como sigue:
- 25% durante el período del 1 de enero al 31 de marzo,
- 25% durante el período del 1 de abril al 30 de junio,
- 25% durante el período del 1 de julio al 30 de septiembre,
- 25% durante el período del 1 de octubre al 31 de diciembre.
Artículo 3
Los certificados de importación mencionados en el artículo 1 se regirán por las disposiciones siguientes:
a) todo solicitante de un certificado de importación deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de presentar la solicitud, pueda probar, a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros, haber importado o exportado como mínimo 50 toneladas de productos a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 2777/75 durante cada uno de los años naturales anteriores al año de solicitud de los certificados; no obstante, los detallistas y los restauradores que vendan estos productos al consumidor final quedan excluidos del beneficio del presente régimen;
b) la solicitud de certificado de importación sólo podrá mencionar uno de los números de grupo definidos en el Anexo I del presente Reglamento; podrá referirse a varios productos de códigos NC diferentes; en este caso, todos los códigos NC y su designación deberán inscribirse, respectivamente, en las casillas 16 y 15; la solicitud de certificado deberá referirse como mínimo a una tonelada y como máximo al 10% de la cantidad disponible para el grupo de que se trate durante el período definido en el artículo 2;
c) en la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado se indicará el país de origen; el certificado obligará a importar del país mencionado;
d) la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado se cumplimentará con al menos una de las indicaciones siguientes:
- Reglamento (CE) nº 509/97
- Texto en Danés
- Texto en Alemán
- Texto en Griego
- Regulation (EC) No 509/97
- Réglement (CE) n° 509/97
- Texto en Italiano
- Texto en Holandés
- Texto en Portugués
- Texto en Finés
- Texto en Sueco;
e) la casilla 24 del certificado se cumplimentará con al menos una de las indicaciones siguientes:
Reducción del derecho AAC según lo establecido en el:
- Reglamento (CE) n° 509/97
- Texto en Danés
- Texto en Alemán
- Texto en Griego
- Regulation (EC) No 509/97
- Réglement (CE) n° 509/97
- Texto en Italiano
- Texto en Holandés
- Texto en Portugués
- Texto en Finés
- Texto en Sueco.
Artículo 4
1. La solicitud de certificado únicamente podrá presentarse durante los diez primeros días de cada período definido en el artículo 2.
No obstante, las solicitudes de certificado correspondientes a las cantidades disponibles para los dos primeros períodos de 1997 a que se refiere el artículo 2 sólo podrán presentarse durante los diez primeros días a partir del 1 de abril de 1997.
2. La solicitud de certificado sólo se considerará admisible cuando el solicitante declare por escrito que, para el período en curso, no ha presentado y se compromete a no presentar otras solicitudes por productos del mismo grupo, ni en el Estado miembro en el que presenta la solicitud ni en otros Estados miembros.
En caso de que un mismo interesado presente más de una solicitud para productos del mismo grupo, todas ellas serán rechazadas.
3. Las solicitudes de certificado de importación de los productos contemplados en el artículo 1 irán acompañadas de la constitución de una garantía de 20 ecus por cada 100 kg.
4. El quinto día hábil siguiente a aquél en que finalice el plazo de presentación de las solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado correspondientes a cada uno de los productos del grupo en cuestión. Esta comunicación comprenderá la lista de los solicitantes y una relación de las cantidades solicitadas por cada grupo.
Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o telefax, el día hábil establecido, con arreglo al modelo que figura en el Anexo II, en caso de que no se haya presentado ninguna solicitud, o con arreglo a los modelos que figuran en los Anexos II y III, en caso de que se hayan presentado solicitudes.
5. En el plazo más breve posible, la Comisión decidirá en qué medida puede dar curso a las solicitudes contempladas en el artículo 3.
En caso de que las cantidades por las que se hayan solicitado certificados sean superiores a las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas.
En caso de que la cantidad global por la que se hayan presentado solicitudes
sea inferior a la disponible, la Comisión determinará la cantidad sobrante que deberá añadirse a la cantidad disponible del período siguiente.
6. Una vez que la Comisión haya tomado una decisión, los certificados se expedirán lo antes posible.
7. Los certificados únicamente podrán utilizarse para productos que cumplan todas las disposiciones veterinarias vigentes en la Comunidad.
Artículo 5
Para la aplicación del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, los certificados de importación serán válidos durante ciento cincuenta días a partir de la fecha de su expedición efectiva.
Los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento serán intransferibles.
Artículo 6
Las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88 serán aplicables sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento.
Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del mencionado Reglamento, la cantidad importada al amparo del presente Reglamento no podrá ser superior a la mencionada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se hará constar la cifra «0» en la casilla 19 del certificado.
Artículo 7
El despacho a libre práctica de los productos importados se supeditará a la presentación de un certificado de circulación EUR. 1 expedido por el país exportador, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 4 anejo al Acuerdo interino en cuestión.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
REDUCCION DEL 80% DEL DERECHO DE ADUANA FIJADO EN EL. ARANCEL ADUANERO COMUN
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| | | Contingentes arancelarios (en|
| | | toneladas) |
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|Número de | Código NC | 1997 | 1998 |
|grupo | | | |
---------------------------------------------------------------
|80 | 0207 11 10 | 1 200 | 1 320 |
| | 0207 11 30 | | |
| | 0207 11 90 | | |
| | 0207 12 10 | | |
| | 0207 12 90 | | |
---------------------------------------------------------------
|90 | 0207 13 20 | 1 000 | 1 100 |
| | 0207 13 30 | | |
| | 0207 13 40 | | |
| | 0207 13 50 | | |
| | 0207 13 60 | | |
| | 0207 13 70 | | |
| | 0207 14 20 | | |
| | 0207 14 30 | | |
| | 0207 14 40 | | |
| | 0207 14 50 | | |
| | 0207 14 60 | | |
| | 0207 14 70 | | |
---------------------------------------------------------------
|100 | 1602 32 19 | 1 200 | 1 320 |
| | 1602 39 29 | | |
---------------------------------------------------------------
------------------------------------------------------------
| | | | |
------------------------------------------------------------
|1999 | 2000 | 2001 | Años siguientes|
------------------------------------------------------------
|1 440 | 1 560 | 1 680 | 1 800 |
------------------------------------------------------------
|1 200 | 1 300 | 1 400 | 1 500 |
------------------------------------------------------------
|1 440 | 1 560 | 1 680 | 1 800 |
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ANEXO II
APLICACION DEL REGLAMENTO (CE) Nº 509/97
COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/3
Sector de la carne de aves de corral
Solicitud de certificados de importación con derecho reducido - Eslovenia
Fecha:
Período:
Estado miembro:
Expedidor:
Contacto:
Teléfono:
Telefax:
Destinatario: DG VI/D/3
Telefax: (32 2) 296 62 79 o 296 12 27
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|Número de grupo | Cantidad solicitada (en toneladas)|
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|80 | |
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|90 | |
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|100 | |
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ANEXO III
APLICACION DEL REGLAMENTO (CE) Nº 509/97
COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG - VI/D/3
Sector de la carne de aves de corral
Solicitud de certificado de importación con derecho reducido - Eslovenia
Fecha:
Período:
Estado miembro:
Número de grupo
Código NC
Solicitante (Nombre y apellidos y domicilio)
Cantidad (en toneladas)
Total en toneladas por número de grupo
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