LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras, cuya última modificación la constituye las Directiva 96/72/CE, y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 10,
Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/72/CE, y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 10,
Considerando que, como regla general, las semillas de plantas forrajeras y las de plantas oleaginosas y textiles sólo pueden comercializarse si sus envases van acompañados de una etiqueta oficial conforme a las disposiciones de las Directivas 66/401/CEE y 69/208/CEE, respectivamente;
Considerando, no obstante, que es posible autorizar que las indicaciones requeridas se impriman de forma indeleble en el propio envase siguiendo a tal efecto el mismo modelo que el establecido para dicha etiqueta;
Considerando que la Comisión ha concedido ya esa autorización mediante la Decisión 80/755/CEE, modificada por la Decisión 81/109/CEE, en el caso de las semillas de cereales, y la Decisión 87/309/CEE, modificada por la Decisión 88/493/CEE, en el de las semillas de determinadas especies de plantas forrajeras;
Considerando que la autorización concedida en esas Decisiones quedó sujeta a ciertas condiciones para garantizar que la responsabilidad siguiera correspondiendo a las autoridades certificadores;
Considerando que este método ha demostrado ser útil;
Considerando que es conveniente ahora conceder una autorización similar par las semillas de plantas oleaginosas y textiles;
Considerando que también conviene ampliar, en el caso de las especies de plantas forrajeras, la autorización a todas las especies cubiertas por la Directiva 66/401/CEE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Se autoriza a los Estados miembros para que, con sujeción a las condiciones establecidas en el apartado 2, permitan que, en el caso de todas las categorías de «semillas de base» y de «semillas certificadas» de plantas oleaginosas y textiles, las indicaciones requeridas se impriman bajo supervisión oficial en los propios envases.
2 En el marco de la autorización concedida en el apartado 1, se aplicarán las condiciones siguientes:
a) las indicaciones requeridas se imprimirán o estamparán de forma indeleble en el envase;
b) el formato y el color de la impresión o del sello se ajustarán al modelo utilizado para la etiqueta en el Estado miembro de que se trate;
c) cuando se tomen muestras en virtud del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 69/208/CEE, de las indicaciones requeridas se imprimirán o estamparán, por lo menos, las exigidas en los puntos 3 y 4 de la letra a) de
la parte A del Anexo IV de dicha Directiva, debiéndose efectuar esa impresión o estampado oficialmente o bajo supervisión oficial;
d) además de las indicaciones requeridas, los envases llevarán un número de orden individual, atribuido oficialmente, que haya sido impreso o estampado en ellos de forma indeleble por la empresa que los imprima; esta empresa comunicará a la autoridad certificadora las cantidades de envases expedidos y sus números de orden;
e) la autoridad certifica dora llevará un registro de las cantidades de semillas que así se hayan marcado, incluidos la cantidad y el contenido de los envases de cada lote y los números de orden dispuestos en la letra d) anterior,
f) los registros de los productores quedarán sujetos a la supervisión de la autoridad certificadora.
Artículo 2
La Decisión 87/309/CEE quedará modificada como sigue:
En el apartado 1 del artículo 1, las palabras «semillas de guisantes forrajeros y de haboncillos» se sustituirán por «semillas de especies de plantas forrajeras».
Artículo 3
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las condiciones en las que hagan uso de la autorización concedida en el artículo 1. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid