LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/120/CEE (2) de la Comisión, y, en particular, la última frase de la letra a) del apartado 1 de su artículo 10,
Considerando que, en principio, las semillas de plantas forrajeras no pueden ser comercializadas a menos que los envases dispongan de una etiqueta oficial de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Directiva 66/401/CEE;
Considerando que, en lo que respecta a las semillas de cereales, la Decisión 80/775/CEE de la Comisión (3) autorizó la impresión indeleble, en el mismo envase, de las indicaciones requeridas, siguiendo el modelo establecido para las etiquetas, en determinadas condiciones que garanticen responsabilidad del servicio de certificación;
Considerando que se ha demostrado la utilidad de este sistema;
Considerando que sería deseable conceder una autorización similar, en las mismas condiciones, con respecto a las semillas de guisantes forrajeros y haboncillos;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Se autoriza a los Estados miembros, en las condiciones establecidas en el apartado 2, para prever la impresión, bajo control oficial, de las indicaciones requeridas en los envases de las semillas de guisantes forrajeros y de haboncillos de las categorías « semilla de base » y « semilla certificada ».
2. La autorización concedida en el apartado 1 quedará supeditada a las siguientes condiciones:
a) las indicaciones requeridas se imprimirán o se estampillarán de forma indeleble sobre el envase;
b) la disposición y el color de la impresión o del sello serán conformes al modelo de la etiqueta utilizada en el Estado miembro interesado;
c) entre las indicaciones requeridas, al menos las contempladas en los puntos 3, 3 bis y 6 de la letra a) de la parte A del Anexo IV de la Directiva 66/401/CEE, se imprimirán o estampillarán cuando realice la toma de muestras en virtud del apartado 2 del artículo 7 de dicha Directiva; la impresión o el estampillado se efectuará oficialmente o bajo control oficial;
d) además de las indicaciones requeridas, cada envase llevará un número de orden individual atribuido oficialmente, que habrá sido impreso o estampillado de forma indeleble sobre el envase por la empresa que imprima los envases. Dicha empresa informará al servicio de certificación acerca de las cantidades de envases distribuidos, incluidos sus números de orden;
e) el servicio de certificación llevará una contabilidad con referencia a las cantidades de semillas así marcadas, incluyendo el número y el contenido de los envases de cada lote, así como los números de orden contemplados en la letra d);
f) la contabilidad del productor estará sometida al control del servicio de certificación.
Artículo 2
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las modalidades con arreglo a las cuales hacen uso de la autorización contemplada en el artículo 1. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.
(2) DO no L 49 de 18. 2. 1987, p. 39.
(3) DO no L 207 de 9. 8. 1980, p. 37.
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