LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina y porcina, cuya última modificación la constituye la Directiva 95/25/CE, y, en particular, el párrafo 14 de su artículo 3,
Considerando que más del 99,9% del ganado bovino de los Estados miembros y regiones mencionados en los Anexos ha sido declarado oficialmente libre de tuberculosis a efectos de la letra d) del artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE, cumpliéndose las condiciones necesarias para esta clasificación desde al menos diez años; que, anualmente, no se han detectado casos de tuberculosis bovina en más de una ganadería de cada 10 000, al menos en los últimos seis años;
Considerando que, para mantener esta calificación, es necesario establecer medidas de control que garanticen su eficacia y se adapten a la especial situación sanitaria de las ganaderías bovinas de los Estados miembros y regiones mencionados en los Anexos;
Considerando que, con el fin de consolidar y simplificar la situación en este ámbito, debe derogarse una serie de Decisiones de la Comisión, adoptadas anteriormente;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los Estados miembros y las regiones mencionados en los Anexos I y II, respectivamente, se ajustan a las condiciones establecidas en el apartado 14 del artículo 3 de la Directiva 64/432/CEE, en la medida en que al menos el 99,9% de las ganaderías bovinas han sido declaradas oficialmente libres de tuberculosis a efectos de la letra d) del artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE desde al menos diez años y no se han detectado casos de tuberculosis bovina en más de una ganadería de cada 10 000 de ese Estado miembro o parte del mismo, al menos en los últimos seis años.
Artículo 2
Todas las ganaderías bovinas situadas en los Estados miembros y las regiones mencionadas en los Anexos I y II, respectivamente, se reconocen como oficialmente libres de tuberculosis, siempre que sigan cumpliéndose las condiciones establecidas en los artículos 3, 4 y 5.
Artículo 3
1. Se establecerá un sistema de identificación que permita localizar las ganaderías de origen y de tránsito de cada cabeza de ganado vacuno.
2. Todos los animales sacrificados deberán ser sometidos a un examen ante y post mortem con arreglo a la Directiva 64/433/CEE.
3. Toda sospecha de tuberculosis en un animal vivo, muerto o sacrificado deberá notificarse a las autoridades competentes.
4. Todo caso sospechoso deberá dar lugar a las investigaciones necesarias por parte de las autoridades competentes para confirmar o descartar dicha sospecha, lo que incluirá la localización de las ganaderías de origen y tránsito de los animales. Si durante el examen post mortem o el sacrifico se descubren lesiones sospechosas, las autoridades competentes deberán ordenar que se proceda a los exámenes de laboratorio correspondientes.
5. La calificación sanitaria de oficialmente libre de tuberculosis de las ganaderías de origen y tránsito del ganado vacuno bajo sospecha quedará en suspenso hasta que pueda descartarse la presencia de la citada enfermedad mediante análisis clínicos o de laboratorio o pruebas de tuberculinización.
6. Si se confirma la presencia de tuberculosis mediante pruebas de tuberculinización o exámenes clínicos o de laboratorio, las ganaderías de origen y tránsito de ganado perderán la calificación de oficialmente libres de tuberculosis.
Artículo 4
La calificación sanitaria de oficialmente libre de tuberculosis se retirará hasta que:
- todos los animales considerados infectados hayan sido retirados de las ganaderías,
- se haya procedido a la desinfección de los locales y del material, y
- el resto de los animales de la especie bovina de más de seis semanas de edad haya reaccionado negativamente a por lo menos dos pruebas oficiales de intradermotuberculinización realizadas de acuerdo con lo establecido en el Anexo B de la Directiva 64/432/ CEE, debiendo efectuarse la primera de ellas por lo menos seis meses después de que el animal infectado haya abandonado la ganadería y la segunda al menos seis meses después de la primera.
Artículo 5
Deberá comunicarse inmediatamente a la Comisión toda la información relativa a las ganaderías afectadas, junto con un informe epidemiológico; se considerarán ganaderías afectadas las ganaderías de origen o tránsito de ganado bovino que hayan dado resultados positivos en las pruebas de detección de Mycobacterium bovis.
Artículo 6
Quedan derogadas las Decisiones 80/984/CEE, 94/959/CEE, 95/63/CE, y 95/138/CE.
Artículo 7
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Estados miembros:
- Dinamarca
- Finlandia
- Suecia
- Países Bajos
- Luxemburgo
- Alemania
ANEXO II
Regiones de los Estados miembros
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