LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina y porcina (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 94/42/CE (2) y, en particular, el apartado 14 de su artículo 3,
Considerando que más del 99,9 % de las ganaderías bovinas finlandesas han sido declaradas oficialmente libres de tuberculosis en el sentido de la letra d) del artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE, cumpliéndose las condiciones necesarias para esta clasificación desde al menos diez años; que, por lo menos en los últimos seis años, no se han detectado casos de tuberculosis bovina en más de una ganadería de cada 10 000;
Considerando que todo el ganado vacuno sacrificado en Finlandia es sometido a un examen post-mortem realizado por un veterinario oficial;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Se establecerá un sistema de identificación que permita localizar las ganaderías de origen y de tránsito de cada cabeza de ganado vacuno.
2. Todos los animales sacrificados deberán ser sometidos a un examen post-mortem a cargo de un veterinario oficial.
3. Toda sospecha de tuberculosis en un animal vivo o muerto/sacrificado deberá notificarse a las autoridades competentes.
4. Todo caso sospechoso deberá dar lugar a las investigaciones necesarias por parte de las autoridades competentes para confirmar o descartar dicha
sospecha, lo que incluirá la localización de las ganaderías de origen y tránsito de los animales. Si durante el examen post-mortem o el sacrificio se descubren lesiones sospechosas, las autoridades competentes deberán ordenar que se proceda a los exámenes de laboratorio correspondientes.
5. La calificación sanitaria de oficialmente libre de tuberculosis de las ganaderías de origen y tránsito del ganado vacuno quedará en suspenso hasta que pueda descartarse la presencia de la citada enfermedad mediante análisis clínicos o de laboratorio o pruebas de tuberculinización.
6. Si se confirma la presencia de tuberculosis mediante pruebas de tuberculinización o exámenes clínicos o de laboratorio, las ganaderías de origen y tránsito del ganado perderán la calificación de oficialmente libres de tuberculosis.
Artículo 2
La calificación sanitaria de oficialmente libres de tuberculosis permanecerá en suspenso hasta que:
- todos los animales considerados infectados hayan sido retirados de las ganaderías,
- se haya procedido a la desinfección de los locales y el material,
- el resto de los animales de la especie bovina de más de seis semanas de edad haya reaccionado negativamente a por lo menos dos pruebas oficiales de intradermotuberculinización realizadas de acuerdo con lo establecido en el Anexo B de la Directiva 64/432/CEE, la primera de las cuales deberá efectuarse por lo menos seis meses después de que el animal infectado haya sido eliminado de la ganadería y la segunda al menos seis meses después de la primera.
Artículo 3
Deberá comunicarse inmediatamente a la Comisión toda la información relativa a las ganaderías afectadas, junto con un informe epidemiológico; se considerarán ganaderías afectadas las ganaderías de origen o tránsito de ganado bovino que haya dado resultados positivos en las pruebas de detección de Mycobacterium bovis.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor a reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia y en la misma fecha que éste.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.(2) DO no L 201 de 4. 8. 1994, p. 26.
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