EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que las mercancías que figuran en el cuadro 1 del Anexo B del Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, estaban sometidas hasta el 30 de junio de 1995 a la aplicación de un elemento móvil; que estos elementos móviles han sido objeto de tarificación y ahora se sustituyen por montantes específicos que han sido objeto de la oferta de la Comunidad en el marco de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay, que dichos montantes figuran en el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común;
Considerando que, respecto a algunas mercancías, es conveniente mantener el régimen anterior más favorable que el que ha sido objeto de la oferta de la Comunidad;
Considerando que, en particular, respecto al maíz dulce de los códigos NC 0710 40 00, 0711 90 30, 2001 90 30, 2001 90 40, 2004 90 10, 2005 80 00, 2008 99 85 y 2008 99 91, los elementos móviles se calculaban sobre la base del peso neto escurrido; que es conveniente aplicar el montante específico igualmente sobre el peso neto escurrido; que, en lo relativo a los extractos, esencias y concentrados de sucedáneos torrefactos del café del código NC 2101 30 99, el antiguo derecho ad valorem del 14% debe mantenerse, en la medida en que el tipo convenido en los acuerdos celebrados en el marco de la Ronda Uruguay conduce a un tipo convencional superior, que sucede lo mismo respecto a los sorbitoles con más del 2% de D-manitol, incluidos en los códigos NC 2905 44 19, 2905 44 99, 3824 60 19 y 3824 60 99 a los que se aplica de forma autónoma un derecho ad valorem del 9%; que, en lo relativo a las levaduras, estas mercancías se obtienen fundamentalmente a partir de melazas; que es conveniente mantener el vínculo que existía antes, lo que lleva a no aplicar el montante del elemento agrícola calculado según la base antigua, al ser este montante inferior a 2 ecus/100 kg.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 se modificará como sigue:
1) En las subpartidas 0710 40 00, 0711 90 30, 2001 90 30, 2001 90 40, 2004 90 10, 2005 80 00, 2008 99 85 y 2008 99 91, en la columna 4 (tipo de los derechos convencionales) se añade una llamada «(*)» y la siguiente nota a pie de página:
(*) El montante específico, como medida autónoma, se percibirá sobre el peso neto escurrido».
2) En la subpartida 2101 30 99, la llamada a la nota a pie de página que reza: «Derecho ad valorem reducido al 14% por un período indeterminado» de la columna 3 (tipo de los derechos autónomos) se añadirá igualmente en la
columna 4 (tipo de los derechos convencionales).
Esta medida se aplicará siempre que el derecho convencional sea superior al 14%.
3) En las subpartidas 2905 44 19, 2905 44 99, 3824 60 19 y 3824 60 99, la llamada a la nota a pie de página que reza: «Derecho ad valorem reducido al 9% durante un período indeterminado» de la columna 3 (tipo de los derechos autónomos) se añadirá igualmente en la columna 4 (tipo de los derechos convencionales).
4) En las subpartidas 2102 10 31 y 2102 10 39, la nota a pie de página que reza: «El importe específico no está recogido» a la que se remite la llamada de la columna 3 se sustituirá por la nota siguiente:
«(*) El derecho queda reducido al nivel del derecho ad valorem convencional durante un período indeterminado.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
I. YATES
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