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Documento DOUE-L-1996-82178

Reglamento (CE) núm. 2402/96 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1996, sobre la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios anuales de batatas y fécula de mandioca.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 327, de 18 de diciembre de 1996, páginas 14 a 20 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-82178

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,

Vista la Decisión 96/317/CE del Consejo, de 13 de mayo de 1996, relativa a la conclusión de los resultados de las consultas celebradas con Tailandia con arreglo al artículo XXIII del GATT,

Considerando que la Decisión 96/317/CE modificó el régimen de importación de la fécula de mandioca del código NC 1108 14 00 establecido en el Reglamento (CE) n° 3015/95 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1995, sobre la apertura y modo de gestión de algunos contingentes de batatas y de fécula de mandioca destinados a determinados usos para el año 1996; que dicho Reglamento fue modificado consiguientemente por el Reglamento (CEE) n° 1031/96 de la Comisión;

Considerando que la Comisión se comprometió, en las negociaciones comerciales multilaterales de la Organización Mundial del Comercio (OMC), a abrir dos contingentes arancelarios anuales con derecho cero de productos de los códigos NC 0714 20 90 a favor, respectivamente, de la República Popular de China y de otros terceros países, así como dos contingentes arancelarios de fécula de mandioca del código NC 1108 14 00 destinados a determinados

usos;

Considerando que es preciso establecer la apertura, sobre una base plurianual, y la gestión, a partir del 1 de enero de 1997, de los contingentes arancelarios anuales de batatas y fécula de mandioca teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento (CE) n° 3015/95 y las modificaciones en éste introducidas en aplicación de la Decisión 96/317/CE;

Considerando que, para llevar a cabo una correcta gestión administrativa de los regímenes mencionados garantizando, en particular, que no se sobrepasen las cantidades fijadas para cada año, deben adoptarse disposiciones específicas para la presentación de solicitudes y la expedición de los certificados; que dichas disposiciones son complementarias o constituyen una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2350/96;

Considerando que, en lo que respecta a las batatas, hay que diferenciar entre las destinadas a la alimentación humana y los demás productos; que es preciso determinar el modo de presentación y envase de las batatas destinadas a la alimentación humana del código NC 0714 20 10 y considerar incluidos en el código NC 0714 20 90 los productos que no reúnan las condiciones de envasado y presentación establecidas;

Considerando que conviene mantener las disposiciones de gestión y vigilancia de las importaciones establecidas para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996 por el Reglamento (CEE) n° 3015/95 anteriormente citado, y, en particular, exigir la presentación de un documento de exportación expedido por las autoridades chinas, o bajo su responsabilidad, para las mercancías originarias de dicho país;

Considerando que, en lo que respecta a la fécula de mandioca, es necesario tener en cuenta los nuevos compromisos adquiridos por la Comunidad en virtud de la Decisión 96/317/CE, consistentes en la apertura de un contingente arancelario anual suplementario de 10 500 toneladas, 10 000 de las cuales quedan reservadas para Tailandia; que este acuerdo implica, asimismo, la anulación de los requisitos referentes al destino final del producto aplicados anteriormente a los contingentes de fécula de mandioca; que conviene, especialmente, prever que los productos importados de ese país en las cantidades que se le hayan reservado vengan acompañados de un certificado de exportación expedido por las autoridades competentes tailandesas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan abiertos, a partir del 1 de enero de 1997:

1) un contingente arancelario anual con derecho cero para la importación en la Comunidad de 5 000 toneladas de batatas del código NC 0714 20 90, originarias de terceros países, excepto de la República Popular de China, y no destinadas al consumo humano;

2) un contingente arancelario anual con derecho cero para la importación en la Comunidad de 600 000 toneladas de batatas del código NC 0714 20 90, originarias de la República Popular de China y no destinadas al consumo

humano;

3) un contingente arancelario anual con derecho de aduana igual al derecho NMF (nación más favorecida) vigente reducido en 100 ecus por tonelada, para la importación en la Comunidad de 10 000 toneladas de fécula de mandioca del código NC 1108 1400;

4) un contingente arancelario anual autónomo suplementario con un derecho de aduana igual al derecho NMF vigente reducido en 100 ecus por tonelada, para la importación en la Comunidad de 10 500 toneladas de fécula de mandioca del código NC 1108 14 00; dentro de este contingente autónomo suplementario, se reservará una cantidad de 10 000 toneladas al Reino de Tailandia.

TITULO I

Batatas destinadas a determinados usos

Artículo 2

1. La expedición de los certificados de importación correspondientes a los contingentes abiertos para los productos mencionados en los puntos 1 y 2 del artículo 1 se efectuará conforme a lo dispuesto en el presente título.

2. Se considerarán destinadas a la alimentación humana en el sentido del código NC 0714 20 10 las batatas frescas y enteras presentadas en envases inmediatos en el momento del cumplimiento de los trámites aduaneros de despacho a libre práctica.

Las disposiciones del presente título no se aplicarán en el momento del despacho a libre práctica de las batatas destinadas al consumo humano a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 3

Las solicitudes de certificados se presentarán a las autoridades competentes de cada Estado miembro todos los martas, hasta las 13.00 horas (hora de Bruselas); si ese día no fuere un día hábil, se presentarán el primer día hábil siguiente.

Artículo 4

1. En la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado deberá indicarse el país de origen del producto. El certificado obligará a importar del país indicado. Cuando se importen productos originarios de la República Popular de China, la solicitud de certificado sólo será admisible si va acompañada del documento de exportación original expedido por el Gobierno de la República Popular de China a bajo su responsabilidad, establecido de conformidad con el modelo que figura en el Anexo I. Dicho documento de exportación será de color azul.

2. Los certificados deberán incluir, en la casilla 24, una de las indicaciones siguientes:

- Exención del derecho de aduana artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2402/96]

- Texto en Danés

- Texto en Alemán

- Texto en Griego

- Exemption from customs duty (Article 4 of Regulation (EC) No 2402/96)

- Exemption du droit de douane article 4 du réglement (CE) n° 2402/96]

- Texto en Italiano

- Texto en Holandés

- Texto en Portugués

- Texto en Finés

- Texto en Sueco

Artículo 5

1. No será aplicable lo dispuesto en el cuarto guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 10 y 11 del certificado de importación. Con este fin, se escribirá la cifra «o» en la casilla 22 de dicho certificado.

3. Será de aplicación el apartado 5 del artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

Artículo 6

El importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación queda fijada en 20 ecus por tonelada.

Artículo 7

A más tardar a las 17.00 horas (hora de Bruselas) del primer día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud prevista en el artículo 3, los Estados miembros remitirán a la Comisión los siguientes datos de las solicitudes de certificado:

- el nombre y los apellidos del solicitante,

- las cantidades solicitadas,

- el origen de los productos,

- el número del documento de exportación, así como el nombre del barco, en el caso de los productos originarios de la República Popular de China.

Artículo 8

1. Los servicios de la Comisión comunicarán por télex o por fax a los Estados miembros la medida en que pueden dar curso a las solicitudes. Si las cantidades para las que se hayan solicitado certificados sobrepasaren las cantidades disponibles, los servicios de la Comisión fijarán un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas y lo notificará por télex o por fax.

Los certificados se expedirán dentro del límite de los contingentes fijados en los puntos 1 y 2 del artículo 1.

2. Los Estados miembros podrán expedir los certificados de importación a partir del momento en que reciban la comunicación de los servicios de la Comisión.

Los certificados expedidos serán validos en toda la Comunidad, a partir del día de su expedición efectiva hasta el fin del cuarto mes siguiente a esa fecha.

TITULO II

Fécula de mandioca

Artículo 9

Las solicitudes de certificados de importación al amparo del contingente abierto para los productos mencionados en los puntos 3 y 4 del artículo 1 se presentarán a las autoridades competentes de cada Estado miembro todos los martas hasta las 13.00 horas (hora de Bruselas); si ese día no fuere hábil, se presentarán el primer día hábil siguiente.

Las solicitudes de certificados no podrán tener por objeto una cantidad superior a 1 000 toneladas por cada interesado que actúe por cuenta propia.

Artículo 10

1. En la casilla 24 de la solicitud de certificado y del propio certificado deberá figurar una de las indicaciones siguientes:

«Derecho de importación reducido en 100 ecus por tonelada [Reglamento (CE) nº 2402/96]».

2. Cuando la solicitud de certificado de importación tenga por objeto un producto originario de Tailandia, exportado de este país como parte de la cantidad reservada de 10 000 toneladas establecida en el punto 4 del artículo 1, deberá ir acompañada de un certificado de exportación conforme al modelo que figura en el Anexo II.

Dicho certificado estará redactado en lengua inglesa y será expedido por la autoridad competente de ese país, es decir, el «Ministry of Commerce, Department of Foreign Trade».

En ese caso, en la casilla 8 de la solicitud de certificado de importación y del propio certificado, deberá indicarse:

«Origen: Tailandia».

Artículo 11

Los artículos 5 y 6 serán aplicables a las importaciones efectuadas con arreglo al presente título.

Artículo 12

A más tardar a las 13.00 horas (hora de Bruselas) del día siguiente a aquél en que se haya presentado la solicitud contemplada en el artículo 9, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, de forma separada para cada uno de los tres contingentes a que se refiere el punto 3 del artículo 1, los siguientes datos de las solicitudes de certificado:

- el nombre y los apellidos del solicitante,

- las cantidades solicitadas,

- el país de origen, para las importaciones de productos originarios de Tailandia, cuando estén cubiertos por un certificado de exportación tailandés.

Artículo 13

1. Los servicios de la Comisión comunicarán por télex o por fax a los Estados miembros la medida en que pueden dar curso a las solicitudes. Si las cantidades para las que se hayan solicitado certificados sobrepasaren las disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas y lo notificará por télex o por fax.

2. Los Estados miembros podrán expedir los certificados de importación a partir del momento que reciban la comunicación de los servicios de la Comisión.

Los certificados exportados serán válidos en toda la Comunidad, desde el día de su expedición efectiva hasta el fin del tercer mes siguiente a esa fecha.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I - Texto en Danés - Texto en Alemán - Texto en Griego - ANNEX I - ANNEXE I - Texto en Italiano - Texto en Holandés - Texto en Portugués - Texto en Finés - Texto en Sueco

People's Republic of China

1. Exporter (name, full address, country) China

2. No

3. Quota, year

4. First consignee (name, full address, country)

EXPORT CERTIFICATE

(Sweet potatoes falling wthin CN code 0714 20 90)

5. Country of origin: CHINA

6. Country of destination: EC

7. Place and date of shipment - Means of transport - Shipped by (name of vessel)

8. Descriptions of goods:

- Type of products:

- - Pellets

- - Chips

- - Others

- Packaging:

- - In bulk

- - Bags

- - Others

9. QUANTITY

Metric tonne (Net shipped weight)

10. Competent authority (name, address, country)

Imp/Exp Department

Ministry of Foreign Economic Relations and Trade, People's Republic of China

2, Dong Chang An Street,

Beijing, China

Date:

Signature:

Stamp:

For use by EC authorities

This certificate is valid for 120 days from the date of issue

ANEXO II - Texto en Danés - Texto en Alemán - Texto en Griego - ANNEX II - ANNEXE II - Texto en Italiano - Texto en Holandés - Texto en Portugués - Texto en Finés - Texto en Sueco

¹

(Figura 1)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/12/1996
  • Fecha de publicación: 18/12/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1997
  • Fecha de derogación: 01/01/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , con efectos de 1 de enero de 2011, por Reglamento 1085/2010, de 25 de noviembre (Ref. DOUE-L-2010-82130).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos arancelarios
  • Féculas
  • Importaciones
  • Legumbres de raíz
  • Licencia de importación
  • Plantas

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