LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, y, en particular, el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 8 y su artículo 20,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1223/94 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) n° 2400/95, establece las normas especiales de aplicación del régimen de los certificados de fijación anticipada para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1223/94 comporta, en las versiones en lenguas italiana, inglesa, sueca y finesa, errores introducidos por el Reglamento (CE) n° 2400/95; que el apartado 1 del artículo 9 del mismo
Reglamento comporta igualmente un error; que, en consecuencia, es necesario corregir estos errores;
Considerando que, en caso de licitación abierta en un país tercero, el licitador no sabe si es adjudicatario hasta después de la solicitud de certificado; que, en consecuencia, es conveniente en este caso particular calcular la duración máxima de validez del certificado a partir de su fecha de expedición efectiva;
Considerando que, en lo relativo a las exportaciones de cebada en forma de cerveza, es conveniente tratar de la misma forma la cerveza sin alcohol correspondiente al código NC 2202 90 10 y la cerveza correspondiente al código NC 2203;
Considerando que las operaciones de ayuda alimentaria con arreglo al apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo sobre agricultura en el marco de la Ronda Uruguay están sujetas en ciertos casos a la obligación de fijar por anticipado los tipos de restitución; que, en el caso de operaciones de ayuda alimentaria, puede descartarse la eventualidad de especulación; que, en consecuencia, es conveniente que para estas operaciones el tipo fijado por anticipado sea el mismo que el tipo sin fijación anticipada;
Considerando que, en caso de licitación, será declarado adjudicatario un único licitador, que es necesario conocer las cantidades correspondientes a las solicitudes de los licitadores descartados y que, por tanto, no son objeto de expedición de un certificado;
Considerando que las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las cuestiones horizontales de los productos transformados que no figuran en el Anexo II,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1223/94 quedará modificado de la forma siguiente:
1) (Sólo concierne a la versión en lengua italiana)
2) (Sólo concierne a las versiones en lenguas inglesa, sueca y finesa)
3) En el artículo 4, el último párrafo del apartado 1 quedará sustituido por el texto siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de una exportación de mercancías basada en una licitación contemplada en el artículo 44 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, iniciada en un tercer país importador, el certificado será válido a partir de su fecha de expedición efectiva y hasta la fecha en la que deban cumplirse las obligaciones derivadas de la atribución, sin que el período de validez del certificado pueda ser, sin embargo, superior a ocho meses a partir del de esta expedición.».
4) En el artículo 4, la letra a) del apartado 2 quedará sustituida por el texto siguiente:
«a) en lo que se refiere a la cebada exportada en forma de cerveza incluida en el código NC 2203 o de cerveza de malta de un grado alcohólico adquirido no superior a o,5% va incluida en el código NC 2202 90 10, el certificado será válido hasta el final del undécimo mes siguiente al de la fecha de expedición.».
5) En el artículo 6 se añadirá el párrafo siguiente:
«No obstante lo dispuesto en los reglamentos que fijan los tipos de restitución aplicables a la exportación de productos de base en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, los tipos de restitución con fijación anticipada aplicados a las solicitudes de certificados y certificados expedidos para realizar una operación de ayuda alimentaria con arreglo al apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo sobre agricultura en el marco de la Ronda Uruguay serán los tipos sin fijación anticipada. Los tipos que deberán tenerse en cuenta son los tipos vigentes el día determinado en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2330/87 de la Comisión, cuando se trate de exportaciones en concepto de ayuda alimentaria comunitaria o el día determinado según el apartado 2 del artículo 10 bis del Reglamento (CE) n° 1466/95 de la Comisión, en caso de exportación de leche o productos lácteos en concepto de ayuda alimentaria nacional.
6) El artículo 7 quedará sustituido por el texto siguiente:
Artículo 7
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, en caso de que un certificado sea devuelto al organismo expedidor antes de que finalice el plazo de validez del mismo, la garantía adquirida conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 33 de dicho Reglamento se reducirá en un 40%.».
7) El artículo 8 quedará sustituido por el texto siguiente:
Artículo 8
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
1) El martas y el viernes de cada semana, las cantidades de productos de base para las cuales se hayan presentado solicitudes de certificados, salvo las solicitudes de certificados contempladas en el artículo 6, hasta el último día laborable anterior al día de la comunicación, o la ausencia de solicitudes de certificados.
Las comunicaciones distinguirán los certificados sujetos al plazo máximo de cinco días contemplados en el apartado 3 del artículo 3, por una parte, y los certificados contemplados en el apartado 4 del artículo 3, por otra parte.
Las solicitudes de certificados presentadas con vistas a una licitación iniciada en un tercer país importador contemplada en el artículo 44 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 serán comunicadas aparte de las demás solicitudes.
2) Antes del día 15 de cada mes:
a) las cantidades de productos de base en relación con las cuales se hayan devuelto certificados durante el mes anterior y que no hayan sido utilizadas;
b) los certificados expedidos durante el mes precedente contemplados en el artículo 6;
c) las cantidades de productos de base para las que se hayan solicitado certificados con vistas a una licitación pero que no hayan sido objeto de expedición de un certificado.».
8) En el artículo 9, el apartado 1 quedará sustituido por el texto siguiente:
«La expedición de los certificados mencionados en el presente Reglamento
estará sujeta a la constitución de una garantía cuyo tipo se fija en el siguiente cuadro; dicha garantía se liberará en las condiciones que establece el Reglamento (CEE) n° 3719/88, así como, en su caso, las que fija el artículo 7 del presente Reglamento.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1996.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
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