EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Comunidad y la República Arabe de Egipto han acordado, mediante un Acuerdo en forma de. canje de notas, que el derecho de aduana que ha de aplicarse a la importación de arroz (código NC 1006) originario y procedente de Egipto es el calculado de conformidad con. el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz, reducido en un importe equivalente al 25% del valor de dicho derecho, y que la reducción concedida no estaría supeditada a la percepción por parte de Egipto de una tasa de importación sobre el producto;
Considerando que conviene, por consiguiente, derogar el Reglamento (CEE) n° 1250/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a las importaciones de arroz de la República Arabe de Egipto(2),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El derecho de aduana que deberá aplicarse a la importación en la Comunidad de arroz (código NC 1006) originario y procedente de Egipto será el derecho calculado de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1418/76, reducido en un importe equivalente al 25% del valor de dicho derecho, hasta un volumen anual de 32 000 toneladas.
Artículo 2
Las normas de desarrollo del Acuerdo, incluidas, en caso necesario, las medidas de vigilancia, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) n° 1418/76.
Artículo 3
Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1250/77.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 28 de octubre de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
D. SPRING
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