LA COMISION DE LAS COMUNLDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión y, en particular, su artículo 5,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 689/92 de la Comisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1775/96 fija las condiciones de aceptación en intervención de los cereales; que los cereales ofrecidos deben presentar las características físicas y tecnológicas exigidas para las calidades que se aceptan en intervención; que conviene precisar que el trigo blando presentado como panificable debe ser apto para esa utilización; que, por consiguiente, conviene disponer que, en caso de duda, el organismo de intervención compruebe la veracidad de esa aptitud;
Considerando que, en la campaña en curso, existe un riesgo especialmente grande de que se presenten a la intervención productos no conformes, sobre todo, en determinados Estados miembros debido al alto porcentaje de humedad registrado durante la cosecha, así como a la utilización de técnicas de secado rápido;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 689/92, el último párrafo se sustituirá por el texto siguiente
«En caso de duda sobre el carácter panificable del trigo blando ofrecido para la intervención durante la campaña 1996/97, el organismo de intervención efectuará una prueba de germinación. Cuando la facultad germinativa sea inferior al 85%, el trigo blando se rechazará.
No obstante, si se aportare la prueba, a satisfacción del organismo de intervención, de que el trigo blando ofrecido es panificable, dicho cereal será aceptado como tal. Los gastos relativos a la realización de las pruebas necesarias para aportar la prueba antes mencionada correrán a cargo del oferente.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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