LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° l588/96, y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6 y el apartado 3 de su artículo 22 bis,
Considerando que, debido al escaso consumo de carne de vacuno registrado actualmente en los mercados de la Comunidad, persiste una disminución significativa de los precios en dicho sector, que esta situación hace necesaria la adopción de medidas de intervención;
Considerando que, a tal fin, procede establecer excepciones a lo dispuesto
en el Reglamento (CEE) n° 2456/93 de la Comisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 307/96, en lo que respecta a las licitaciones abiertas en octubre, noviembre y diciembre de 1996;
Considerando que, para que los organismos de intervención puedan desempeñar plenamente el papel que requiere la grave situación actual del mercado, procede ampliar la lista de calidades subvencionables contemplada en el citado Reglamento; que es preciso asimismo, con carácter excepcional y temporal y en aras de la equidad, completar dicho Reglamento para permitir la compra de intervención de jóvenes bovinos de las clases de configuración 5 y E en los Estados miembros en los que este tipo de producción sea preponderante y dé lugar a un registro regular de los precios de mercado;
Considerando que, para hacer frente a la perturbación extraordinaria que puede provocar en el mercado la importante aportación de animales magros (pasteros) durante el último trimestre de 1996, es preciso adoptar las medidas de intervención necesarias y, para ello, autorizar la compra de intervención de canales procedentes de este tipo de animales, sin por ello establecer ninguna excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 805/68; que procede sobre todo incrementar los precios de compra de las canales de los animales de tipo «pastero» para reflejar la diferencia entre el precio de mercado de estas canales y el de las de animales engordados tradicionalmente y aportados a los organismos de intervención; que, no obstante, es necesario excluir de este régimen especial a los animales de razas exclusivamente lecheras cuyo sacrifico prematuro no contribuye a reducir la producción; que, además, para evitar la entrega a la intervención de animales casi totalmente engordados, es necesario limitar el peso de las canales que pueden acogerse a este régimen;
Considerando que entre abril y septiembre no se aplicó, de forma excepcional, el peso máximo previsto en la letra h) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2456/93; que conviene restablecer de forma progresiva el límite de peso inicialmente previsto; que, no obstante, para paliar las consecuencias que puede tener ese restablecimiento para los agentes económicos, procede autorizar con carácter transitorio, en el caso de los bovinos que alcanzan su peso de sacrificio más lentamente y, por lo tanto, más tarde, la compra de animales más pesados, limitando su precio de compra al peso máximo autorizado para los meses de octubre y de noviembre;
Considerando que debido a la difícil situación que atraviesa actualmente el sector de la carne de vacuno, es preciso adaptar temporalmente el importe del incremento aplicable al precio medio de mercado que sirve para determinar el precio máximo de compra para tener en cuenta sobre todo el aumento de los costes y la disminución de los ingresos que afectan a este sector;
Considerando que la experiencia adquirida recomienda que el plazo de entrega de los productos comience después de la publicación del Reglamento en el que se exponen los resultados de la licitación en lugar de directamente después del cierre del plazo de presentación de ofertas;
Considerando que el Comité de gestión de la carne de bovino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2456/93:
a) Los productos de la categoría A de las clases 02 y 03 y los productos de la categoría C de las clases 03 y 04 según el modelo comunitario de clasificación serán aceptados por los organismos de intervención.
La diferencia entre el precio de intervención de la calidad R3 y el de la calidad 04 queda fijado en 30 ecus por cada 100 kilogramos.
El coeficiente aplicable para convertir las ofertas presentadas para la calidad R3 en ofertas por la calidad 04 queda fijada en 0,914 (clase media).
b) Podrán ser objeto de compras de intervención, aunque no estén incluidos en el Anexo III del citado Reglamento, los productos siguientes:
AUSTRIA
Categoría C, clases R2 y R3,
Categoría C, clases 02 y 03.
REINO UNIDO
Gran Bretaña
Categoría A, clases U2 y U3,
Categoría A, clases R2 y R3,
Categoría C, clases U3 y U4.
Irlanda del Norte
Categoría A, clases U2 y U3,
Categoría A, clases R2 y R3.
c) Los productos de la categoría A de las clases de configuración S2, S3, E2 y E3 según el modelo comunitario de clasificación podrán ser aceptados por los organismos de intervención en los Estados miembros que registren regularmente los precios de estas calidades y en los que, en 1995, las clases 5 y E hayan representado al menos un 50% de los animales de la categoría A sacrificados.
Los coeficientes aplicables para la conversión entre la calidad R3 y las calidades S2, S3, E2 y E3 quedan fijados, respectivamente, en 1,356, 1,304, 1,228 y 1,156 (clase media).
2. Si las canales o medias canales presentadas a la intervención proceden de animales de menos de diez meses de razas distintas a las recogidas en el Anexo II del Reglamento (CEE) n° 3886/92 de la Comisión y su peso en canal sea inferior a 200 kg. el coeficiente aplicable para la conversión entre la calidad R3 y las demás calidades quedará fijado en 1,00, los precios adjudicados se incrementarán en un 23%. este caso: cada oferta deberá indicar, además de la cantidad ofertada, la cantidad de canales o medias canales de animales de menos de diez meses, cuando comuniquen sus ofertas a la Comisión, los organismos de intervención deberán precisar cuáles entran en el presenta apartado y las cantidades correspondientes a cada una de ellas, los productos comprados en aplicación del presente apartado sólo podrán ser deshuesados en el Reino Unido y deberán ser almacenados por separado, en lotes fácilmente identificables por licitación o por mes, no se aplicará lo dispuesto en la letra b) del apartado 3, los coeficientes contemplados en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2456/93 también podrán diferenciarse dentro de un Estado miembro según
corresponda o no la aplicación del presente apartado.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2456/93:
a) no podrán comprarse en intervención canales y medias canales de animales castrados criados en el Reino Unido que tengan más de treinta meses;
b) podrán comprarse en intervención los cuartos delanteros procedentes de las canales o medias canales a que se refiere dicho apartado.
4. No obstante lo dispuesto en la letra h) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2456/93, el peso de las canales a que alude la disposición anterior no podrá rebasar los límites siguientes:
a) 390 kilogramos para las canales de los animales de las categorías A y C pertenecientes a las clases de configuración U, R y O.
No obstante, para las licitaciones de octubre y noviembre de 1996 podrán comprarse en intervención canales de la categoría C de peso superior a los límites anteriormente citados; en ese caso, el precio de compra sólo corresponderá al peso máximo antes indicado y, cuando se trate de cuartos delanteros, al 40% de dicho peso máximo;
b) 480 kilogramos para las canales de los animales de la categoría A pertenecientes a las clases de configuración 5 y E.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2456/93:
a) en la primera frase, el importe del incremento aplicable al precio medio de mercado ascenderá a 14 ecus por cada 100 kilogramos de peso en canal;
b) en la segunda frase, el importe del incremento aplicable al precio medio de mercado ascenderá a 7 ecus por cada 100 kilogramos de peso en canal.
Artículo 2
La primera frase del apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 2456/93 se sustituye por el texto siguiente:
«El adjudicatario procederá a la entrega de los productos en un plazo de diecisiete días a partir del primer día hábil siguiente al de publicación del Reglamento en el que se fije el precio máximo de compra y las cantidades de carne de vacuno compradas a la intervención.».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Lo dispuesto en el artículo 1 se aplicará a las licitaciones abiertas durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1996, con excepción de lo dispuesto en el apartado 2, que sólo se aplicará a las licitaciones abiertas durante el mes de octubre de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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