LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981,
por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1126/96 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 16, el apartado 6 de su artículo 37 y su artículo 39,
Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT, y, en particular, su artículo 1,
Considerando que, tras la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y de acuerdo con las negociaciones celebradas en virtud del artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), la Comunidad se comprometió a importar de terceros países, a partir del 1 de enero de 1996, una cantidad de azúcar de caña en bruto destinado al refinado con un derecho de 98 ecus por tonelada; que, habida cuenta del retraso en la ejecución de este compromiso, es conveniente establecer, para el primer período de aplicación, comprendido entre el 1 de julio de 1996 y el 30 de junio de 1997, una cantidad total que incluya la cantidad que podría haberse importado durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1996;
Considerando que, para garantizar que dichas cantidades se importen siguiendo los cauces tradicionales de importación, es conveniente distribuirlas en función del origen de las importaciones durante un período de referencia de tres años;
Considerando que es conveniente que el régimen de importación se gestione a través de certificados de importación; que, para ello, es preciso definir las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en éstas;
Considerando que la aplicación de ese contingente arancelario supone una estricta vigilancia de las importaciones y de los controles efectivos de su utilización y destino; que, por consiguiente, la importación debe efectuarse en el Estado miembro que haya expedido el certificado de importación;
Considerando que, por este hecho, el azúcar en bruto importado con arreglo al presente Reglamento y destinado al abastecimiento de las refinerías comunitarias queda integrado en el régimen establecido en el artículo 37 del Reglamento (CEE) n° 1785/81; que, por tanto, es conveniente que, mutatis mutandis, se apliquen a este azúcar normas de aplicación análogas a las establecidas en el Reglamento (CE) n° 1916/95 de la Comisión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda abierto, para el período comprendido el 1 de julio y el 30 de junio siguiente, un contingente arancelario anual de importación en la Comunidad de 85 463 toneladas de azúcar de caña en bruto «tal cual» del código NC 1701 11 10, con un derecho de 98 ecus por tonelada. Ese azúcar deberá ser importado y refinado por las refinerías a que se refiere el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1785/81.
No obstante, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1996 y el 30
de junio de 1997, el contingente a que se refiere el párrafo primero queda abierto por una cantidad de 128195 toneladas de azúcar en bruto «tal cual».
2. Las cantidades a que se refiere el apartado 1 se distribuirán por países de origen de conformidad con el Anexo I, se imputarán a las cantidades a que se refiere el apartado 2 del artículo 37 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 y se tendrán en cuenta a la hora de aplicar los apartados 3 y 4 de dicho artículo.
Artículo 2
El derecho a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 se aplicará al azúcar en bruto de la calidad tipo establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 431/68 del Consejo.
En caso de que la polarización del azúcar bruto importado presente una desviación de 96 grados, el derecho a que se refiere el artículo 1 se aumentará o se disminuirá, según proceda, un 0,14% por cada décima de grado de desviación observado.
Artículo 3
1. Los certificados correspondientes a estas importaciones sólo podrán expedirse dentro de los límites de los contingentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 y de las cantidades que falten según las necesidades supuestas fijadas en el artículo 37 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 para cada Estado miembro interesado. Tales certificados serán expedidos por los Estados miembros mencionados en el apartado 2 de dicho artículo, únicamente para los refinadores que importen según las necesidades de sus refinerías, de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 de ese mismo Reglamento.
2. La importación del azúcar en bruto se efectuará en el Estado miembro que haya expedido el certificado de importación.
3. Los certificados serán intransferibles. No obstante, los refinadores podrán renunciar a los certificados expedidos. En ese caso, la garantía se devolverá inmediatamente. Los Estados miembros comunicarán sin demora las renuncias a la Comisión.
4. Las disposiciones del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión no se aplicarán a las importaciones efectuadas en el marco del presente Reglamento.
Artículo 4
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1464/95 de la Comisión (2) y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del presente Reglamento, los certificados de importación de azúcar en bruto expedidos en virtud del régimen establecido en el presente Reglamento serán válidos desde la fecha de su expedición hasta el 30 de junio siguiente.
2. Las solicitudes de los certificados a que se refiere el apartado 1 deberán ser presentadas por los refinadores al organismo competente del Estado miembro importador en cuestión, adjuntando una declaración en la que se comprometan a refinar la cantidad de azúcar en bruto de que se trate antes del 1 de julio siguiente a la fecha de importación.
Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión las solicitudes presentadas, por orden de registro de la presentación, e incluirán la lista
de los solicitantes, las cantidades solicitadas y las cantidades importadas efectivamente al amparo de los certificados ya expedidos, de conformidad con el Anexo II.
La Comisión confirmará lo antes posible al Estado miembro interesado en qué medida podrá dar curso a las solicitudes a que se refiere el párrafo primero.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, en caso de que el azúcar en cuestión no se refine en el plazo previsto, el refinador que haya solicitado el certificado correspondiente deberá abonar un importe igual al derecho completo aplicable al azúcar en bruto, al que se podrá añadir además el derecho adicional aplicable el día de la importación.
Dentro de los tres meses siguientes al final del plazo previsto para el refinado, el refinador que haya solicitado el certificado deberá presentar al Estado miembro que lo haya expedido la prueba del refinado, que deberá estar reconocida por éste.
4. En la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados se indicará el país de origen.
Asimismo, en la casilla 24, figurará la mención siguiente:
«Importación con derecho de 9,8 ecus por cada 100 kilogramos de azúcar en bruto de la calidad tipo en aplicación del Reglamento (CE) n° 1507/96».
5. El importe de la garantía correspondiente a los certificados a que se refiere el apartado 1 queda fijado en 0,30 ecu por cada 100 kilogramos de azúcar en bruto «tal cual».
Artículo 5
La admisión en el contingente arancelario estará supeditada a la presentación, en el momento de la solicitud del certificado de importación a que se refiere el artículo 3, de un certificado de origen del país tercero correspondiente que se ajuste a los requisitos establecidos en el artículo 47 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión.
Artículo 6
1. Cuando una cantidad de azúcar no se haya podido entregar con la antelación suficiente para poder refinarlo antes de la fecha a que se refiere el apartado 2 del artículo 4, el Estado miembro importador, previa petición del refinador, podrá prorrogar la validez del certificado durante treinta días a partir de dicha fecha.
En tal caso, el azúcar en bruto en cuestión se refinará en el plazo mencionado en el apartado 2 y se imputará a la campaña de comercialización anterior, dentro de los límites de las necesidades máximas supuestas a que se refiere el artículo 37 del Reglamento (CEE) n° 1785/81.
2. Cuando una cantidad de azúcar en bruto no se haya podido refinar antes de la fecha a que se refiere el apartado 2 del artículo 4, el Estado miembro en cuestión, previa petición del refinador, podrá conceder un plazo de refinado suplementario, cuya duración máxima será de noventa días a partir de dicha fecha.
En tal caso, el azúcar en bruto en cuestión se refinará en ese plazo y se imputará a la campaña de comercialización anterior, dentro de los límites de las necesidades máximas supuestas a que se refiere el artículo 37 del Reglamento (CEE) n° 1785/81.
Artículo 7
En caso de que, en una determinada campaña de comercialización, una empresa refine una cantidad de azúcar, expresada en azúcar blanco, que provoque un rebasamiento del 1% como máximo de sus necesidades supuestas debido a los rendimientos del azúcar en bruto importado con arreglo al presente Reglamento, el Estado miembro correspondiente, a petición del refinador, podrá imputar la cantidad de azúcar blanco de que se trate a la campaña de comercialización anterior, dentro de los límites de las necesidades supuestas a que se refiere el artículo 37 del Reglamento (CEE) nº 1785/81.
Artículo 8
Por las cantidades asignadas a un país de origen determinado en el Anexo I, para las que no se hayan expedido los correspondientes certificados de importación antes del 1 de abril de la campaña de comercialización en cuestión, podrán solicitarse certificados por otros orígenes no determinados en el citado Anexo. No obstante, podrá preverse otra fecha que habrá de determinarse debido a las circunstancias propias de la campaña de comercialización en cuestión.
Artículo 9
Los Estados miembros interesados comunicarán a la Comisión los extremos siguientes:
a) cada semana, en relación con la semana anterior, las cantidades de azúcar en bruto, expresadas en peso «tal cual», para las que se hayan expedido los certificados de importación mencionados en el apartado 1 del artículo 4;
b) cada mes, en relación con el mes anterior:
- las cantidades de azúcar en bruto expresadas en peso «tal cual», importadas efectivamente, utilizando los certificados a que se refiere el apartado 1 del artículo 4,
- las cantidades de azúcar en bruto en cuestión, expresadas en peso «tal cual», y en peso de azúcar blanco, que se hayan refinado durante el mes anterior al de la comunicación;
c) antes del 31 de julio de cada campaña de comercialización, las cantidades de azúcar en bruto, expresadas en peso «tal cual», destinadas al refinado en virtud del presente Reglamento, almacenadas en las refinerías el 1 de julio de dicha campaña.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Distribución del contingente por países de origen, en toneladas de azúcar de caña en bruto «tal cual», para el período comprendido entre el 1 de julio de
1996 y el 30 de junio de 1997
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|País tercero de origen |Cantidades |
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|Cuba |88 454 |
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|Brasil |35 894 |
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|Otros terceros países |3 847 |
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ANEXO II
Aplicación del reglamento (CE) N° 1507/96
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|COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS - D.G. VI.C.3 - Sector |
|del azúcar |
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| | | | |
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|Solicitud de |Solicitante |Fecha |Cantidad |
|certificado de | (nombre, razón | | solicitada por |
|importación | social y | | terceros países de|
| | dirección) | | origen |
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|(1) |(2) |(3) |(4) |
------------------------------------------------------------------
|Estado | | | |
|miembro: | | | |
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|COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS - D.G. VI.C.3 - Sector |
|del azúcar |
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| | | |
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|Cantidades ya |Renuncia al |Cantidad remanente |
|importadas | certificado | |
|efectivamente por | | |
|terceros países de | | |
|origen | | |
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|(5) |(6) |(7) |
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| | | |
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