LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2990/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, por el que se fijan las compensaciones correspondientes a las disminuciones sensibles de los tipos de conversión agrícolas antes del 1 de julio de 1996, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1451/96, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,
Considerando que los plazos fijados por el Reglamento (CE) n° 2921/95 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 459/96, deben tomar en consideración la prórroga del Reglamento (CE) n° 2990/95 más allá del 30 de junio de 1996; que el hecho causante del tipo de conversión aplicable al importe de la ayuda, contemplado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2921/95, que se determina en función del objetivo económico de la operación de que se trate, debe ser adaptado convenientemente en aquellos casos en los que se produzcan vanas disminuciones sensibles del tipo de conversión agrícola de una misma moneda;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión competentes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 2921/95 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 2, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Los importes fijados en ecus en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1527/95 o del Reglamento (CE) n° 2990/95 se convertirán en moneda nacional mediante el tipo de conversión agrario vigente inmediatamente antes de la disminución sensible que haya dado lugar a la fijación del importe correspondiente.».
2) En el apartado 1 del artículo 3, el segundo guión se sustituirá por los guiones siguientes:
«- al 1 de enero de 1996, en el caso de las ayudas que se concedan en virtud del Reglamento (CE) n° 2990/95 para compensar disminuciones sensibles del tipo de conversión agrario habidas antes del 30 de junio de 1996,
- al 1 de julio de 1996, en el caso de las demás ayudas que se concedan en virtud del Reglamento (CE) n° 2990/95.».
3) En el apartado 1 del artículo 5 se añade el párrafo siguiente:
«No obstante, en el caso de las disminuciones sensibles del tipo de conversión agrario que se hayan producido después del 30 de junio de 1996, la solicitud de autorización para conceder la ayuda deberá presentarse antes del 30 de junio de 1997.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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