LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/14/ CE (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 14,
Vista la solicitud presentada por los Estados miembros,
Considerando que, de conformidad con la Directiva 77/93/CEE, no pueden, en principio, introducirse en la Comunidad fresas (Fragaria L.), salvo semillas, que se destinen a su plantación y sean originarias de países no europeos distintos de los mediterráneos y de Australia, Nueva Zelanda, Canadá y los Estados continentales de Estados Unidos;
Considerando que en Argentina se ha convertido en una práctica habitual el cultivo de plantas de Fragaria L., salvo semillas, destinadas a su plantación y obtenidas de plantas suministradas por algunos Estados miembros con objeto de prolongar la fase de crecimiento de las mismas; que estas plantas se reexportan después a la Comunidad con el fin de plantarlas para la producción de fruta;
Considerando que, por la Decisión 93/411/CEE de la Comisión, modificada por la Decisión 95/53/CE, se autorizó a los Estados miembros para establecer, en determinadas condiciones, excepciones a ciertas disposiciones generales de la Directiva 77/93/CEE con relación a las fresas (Fragaria L.), distintas de las semillas, originarias de Argentina y destinadas a su plantación;
Considerando que la Decisión 93/411/CEE, modificada, dispuso que esa autorización expirara el 31 de diciembre de 1996;
Considerando que no se ha confirmado ningún hallazgo de organismos nocivos en las muestras que se han tomado de las plantas importadas al amparo de la citada Decisión 93/411/CEE; que, sin embargo, se ha comprobado la necesidad de aclarar el requisito establecido en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 de esa Decisión disponiendo que el certificado fitosanitario oficial exigido por el artículo 7 de la Directiva 77/93/CEE indique en la rúbrica «Declaración Suplementaria» el nombre de la variedad y el sistema de certificación del Estado miembro con arreglo al cual se hayan certificado las plantas madre; que, asimismo, parece oportuno precisar con más detalle los procedimientos de importación de las plantas y, en particular, el intercambio de información entre los Estados miembros cuando, de entre éstos, el destinatario sea distinto de aquél por el que se introduzcan las plantas de Fragaria L.;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión 93/411/CEE quedará modificada como sigue:
1) En la letra a) del apartado 2 del artículo 1, el texto del inciso i) se sustituirá por el siguiente:
«i) se habrán obtenido exclusivamente a partir de plantas madre que, certificadas con arreglo a un sistema de certificación aprobado de un Estado miembro, deberán haberse importado de ese mismo o de otro Estado miembro;».
2) En la letra b) del apartado 2 del artículo 1, el texto del párrafo segundo se sustituirá por el siguiente:
«En el certificado se consignarán los extremos siguientes:
- las características del último o últimos tratamientos a los que, en su caso, se hayan sometido las plantas en virtud del inciso iii) de la letra a) y los que, de modo general, se hayan aplicado con anterioridad a la exportación;
- en la rúbrica «Declaración Suplementaria», la indicación "Este envío cumple los requisitos establecidos por la Decisión 96/403/CE", así como el nombre de la variedad y el sistema de certificación del Estado miembro con arreglo al cual se hayan certificado las plantas madre.».
3) El texto de la letra c) del apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el siguiente:
«c) i) Las inspecciones requeridas en el artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE serán realizadas por los organismos oficiales competentes a los que se refiere dicha Directiva pertenecientes a los Estados miembros que hagan uso de la presente excepción, y ello, en su caso, en estrecha colaboración con los organismos del Estado miembro en el que las plantas vayan a ser plantadas. Sin perjuicio del seguimiento al que se refiere el segundo guión del apartado 3 del artículo 19 bis de esa Directiva, primera posibilidad, la Comisión determinará la medida en que las inspecciones mencionadas en ese mismo guión, segunda posibilidad, deban ser integradas en el programa de inspección de conformidad con la letra c) del apartado 5 del citado artículo 19 bis.
ii) Las plantas se introducirán por los puntos de entrada que sean designados para los fines de la presente excepción por los Estados miembros que hagan uso de la misma.
iii) Antes de que tenga lugar la introducción de un envío en la Comunidad, el importador notificará dicha introducción con la suficiente antelación a los organismos oficiales competentes del Estado miembro por el que vaya a entrar el envío, y este Estado miembro comunicará a la Comisión los detalles de la notificación, incluyendo los datos siguientes:
- el tipo de material,
- la cantidad,
- la fecha declarada de la introducción y la confirmación del punto de entrada,
- el nombre y dirección de las instalaciones mencionadas en el inciso iv) en las que vaya a efectuarse la plantación de las plantas.
En el momento de la importación, el importador confirmará los detalles de la notificación antes mencionada, que deberá haber hecho previamente.
Con anterioridad a la introducción, el importador será informado oficialmente de las condiciones establecidas en las letras a) y b) y en los incisos i), ii), iii) y iv) de la letra c).
iv) Las plantas que se importen al amparo de la presente Decisión sólo podrán plantarse en instalaciones cuyo nombre y dirección hayan sido notificados por la persona que desee realizar la plantación a los citados organismos oficiales competentes del Estado miembro en que se hallen situadas dichas instalaciones. En los casos en que el lugar de la plantación esté situado en un Estado miembro distinto del que haga uso de la excepción, los citados organismos oficiales competentes de este último Estado miembro, en el momento en que reciban la notificación previa del importador antes mencionada, informarán a los citados organismos oficiales competentes del Estado miembro en el que vayan a plantarse las plantas, facilitándoles el nombre y dirección de las instalaciones donde vaya a efectuarse la plantación.
v) Durante la fase de crecimiento subsiguiente a la importación, los organismos oficiales competentes del Estado miembro en el que se hayan plantado las plantas procederán, con la oportuna periodicidad, a la inspección de un porcentaje adecuado de las mismas en las instalaciones mencionadas en el inciso iv).».
4) El texto del artículo 2 se sustituirá por el siguiente:
Artículo 2
Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión del uso que haya hecho de la autorización. A tal efecto, antes del 1 de noviembre de cada año, les comunicará las cantidades importadas al amparo de la presente Decisión así como un informe técnico detallado de las inspecciones oficiales contempladas en los incisos i) y v) de la letra c) del apartado 2 del artículo 1. De igual forma, antes también del 1 de noviembre de cada año, cualquier otro Estado miembro en el que estén plantadas las plantas presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe técnico detallado sobre la inspección oficial mencionada en el inciso v) de la letra c) del apartado 2 del artículo 1.».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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