(93/411/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/19/CEE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,
Vista la solicitud presentada por Italia, Países Bajos y Reino Unido,
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, las fresas (Fragaria L.), salvo las semillas, destinadas a ser plantadas originarias de países no europeos, distintos de los países mediterráneos, Australia, Nueva Zelanda, Canadá o Estados continentales de Estados Unidos, no pueden, en principio, introducirse en la Comunidad;
Considerando que, en Argentina, el cultivo de plantas de Fragaria L., distintos de las semillas, destinadas a ser plantados a partir de plantas suministradas por algunos Estados miembros para prolongar el ciclo de
vegetación de las mismas se ha convertido en una práctica habitual; que esas plantas se reexportan posteriormente a los Estados miembros correspondientes para ser plantadas con vistas a la producción de fruta;
Considerando que, de acuedo con la información suministrada por los Estados miembros interesados, las referidas fresas importadas en la Comunidad pueden cultivarse en Argentina en condiciones sanitarias adecuadas y que no existen en este momento fuentes de introducción de enfermedades exóticas que afecten a las plantas de Fragaria L.;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Se autoriza a los Estados miembros para establecer una excepción, en las condiciones del apartado 2, a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 77/93/CEE en relación con los requisitos del número 18 de la parte A del Anexo III, referente a las fresas (Fragaria L.), excepto las semillas, originarias de Argentina y destinadas a ser plantadas.
2. Se deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Las plantas se destinarán a la producción de fruta en la Comunidad y:
i) se habrán obtenido exclusivamente a partir de plantas madre certificadas con arreglo a un sistema aprobado de certificación de un Estado miembro e importadas de ese Estado miembro;
ii) se habrán cultivado en terrenos:
- situados en una zona separada de las zonas de producción comercial de fresas,
- alejados como mínimo un kilómetro de la zona más cercana de cultivo de plantas de fresas, con vistas a la producción de fruta o vástagos, que no se ajusten a los requisitos de la presente Decisión,
- alejados como mínimo 200 metros de cualquier otra planta del género Fragaria que no se ajuste a los requisitos de la presente Decisión,
- controlados con métodos adecuados o tratados, antes de proceder a la plantación y una vez suprimido el cultivo anterior, para eliminar los organismos nocivos que infesten la tierra;
iii) habrán sido inspeccionados por el Servicio de protección vegetal de Argentina, como mínimo, tres veces durante el ciclo de vegetación y nuevamente antes de su exportación, para detectar la eventual presencia de organismos nocivos de la parte A de los Anexos I y II de la Directiva 77/93/CEE o de cualquier otro organismo nocivo de cuya presencia no se tenga conocimiento en la Comunidad; las plantas infestadas o infectadas se desecharán y las restantes plantas se tratarán de manera eficaz;
iv) en las inspecciones indicadas en el inciso iii) se habrá demostrado que están libres de los organismos nocivos mencionados en el inciso iii);
v) antes de la exportación:
- se habrá eliminado la tierra o cualquier otro medio de cultivo,
- se habrán limpiado (eliminando los restos de plantas) y no presentarán flores ni frutos.
b) Los vegetales destinados a la Comunidad irán acompañados por un certificado fitosanitario expedido en Argentina con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 7 de la Directiva 77/93/CEE y basado en el examen, previsto en su artículo 6, de las condiciones establecidas en él especialmente la ausencia de los organismos nocivos mencionados en el inciso iii) de la letra a), y los requisitos establecidos en los incisos i), ii), iv) y v) de la letra a).
En el certificado se indicarán los siguientes extremos:
- las características del último tratamiento aplicado antes de la exportación,
- en la rúbrica « Declaración suplementaria », la frase « Este envío cumple los requisitos establecidos en la Decisión 93/411/CEE ».
c) i) Las inspecciones requeridas en virtud del artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE las realizarán los organismos oficiales competentes indicados en dicha Directiva, con la ayuda de los expertos señalados en su artículo 19 bis y según el procedimiento establecido en ese artículo;
ii) los vegetales se plantarán únicamente en los lugares que se hayan notificado a los organismos oficiales competentes;
iii) antes de que se produzca la introducción de un envío en un Estado miembro, el importador notificará la introducción con la suficiente antelación a los mencionados organismos oficiales del Estado miembro, indicando los siguientes extremos:
- tipo de material,
- cantidad,
- fecha declarada de importación,
- lugares de destino de los vegetales a que se refiere al inciso ii).
Antes de la introducción de las plantas, se le informará oficialmente de las condiciones establecidas en las letras a), b) e incisos i) y ii) de la letra c);
iv) durante el ciclo de vegetación posterior a la importación, los mencionados organismos oficiales inspeccionarán, en el momento adecuado y en los lugares mencionados en el inciso ii), un porcentaje apropiado de plantas.
Artículo 2
Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión acerca del uso que hayan hecho de la autorización. antes del 1 de noviembre de cada año, comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades importadas en virtud de la presente Decisión y les remitirán un informe técnico detallado del examen oficial a que se refieren los incisos i) y iv) de la letra c) del artículo 1.
Artículo 3
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 14 de la Directiva 77/93/CEE, los Estados miembros interesados comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros todos los casos de envíos introducidos en virtud de la presente Decisión que no cumplan los requisitos establecidos en ella.
Artículo 4
La presente Decisión se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de junio de 1993 y el 31 de diciembre de 1994. Se derogará si se demuestra que las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1 no son
suficientes para impedir la introducción de organismos nocivos o no se han cumplido.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.
(2) DO no L 96 de 22. 4. 1993, p. 33.
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