LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la
acuicultura, modificado por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 15,
Considerando que el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 dispone que, en caso de perturbaciones graves e imprevistas que puedan poner en peligro la conservación de los recursos, la Comisión adoptará las medidas necesarias cuya vigencia no superará los seis meses y que se comunicarán a los Estados miembros y al Parlamento Europeo y serán inmediatamente aplicables;
Considerando que, según los datos científicos más recientes y, en particular, el informe del Comité consultivo para la gestión de las pesquerías del Consejo internacional para la exploración del mar, la población de arenques del mar del Norte ha rebasado los límites biológicos de seguridad, la mortalidad por pesca actual es más de dos veces superior a la que se considera sostenible y el último reclutamiento de peces no basta para reponer la población teniendo en cuenta los índices de explotación actuales;
Considerando que, de conformidad con las recomendaciones científicas facilitadas por las fuentes antes citadas, es necesario actuar rápidamente para restablecer la masa reproductora y reducir la mortalidad por pesca; que conviene que entre las medidas que se tomen se incluyan la reducción de las capturas de arenques efectuadas en 1996 por flotas cuyo objetivo es el consumo humano a la mitad del total admisible de capturas (TAC) actual y la reducción a la mitad de la mortalidad por pesca del arenque obtenido como captura accesoria por las demás flotas en 1996,
Considerando que, habida cuenta del índice de capturas actual, se corre el riesgo de que los objetivos antes mencionados no puedan alcanzarse, a menos que se tomen medidas de gestión urgentes; que, si no pueden alcanzarse esos objetivos, no podrá pescarse arenque en 1997; que, por lo tanto, está justificado que la Comisión haga uso de las facultades que le otorga el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 3760/92;
Considerando que, de conformidad con los artículos 2 y 7 del Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (2), ambas Partes han celebrado consultas sobre las medidas que deben tomarse en relación con el arenque del mar del Norte; que tales consultas han concluido satisfactoriamente y, por consiguiente, es posible adoptar las medidas necesarias;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 3074/95 del Consejo (3) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1088/96 (4), fija los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones, su distribución entre los Estados miembros y determinadas condiciones en las que pueden pescarse; que es conveniente modificar algunas de estas disposiciones en lo que se refiere a las poblaciones en las que se capturan arenques del mar del Norte,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) n° 3074/95:
- En el Anexo I se fijan, para 1996 y para las poblaciones de arenques de las zonas III a, IV a, b, IVc y VII d, los totales admisibles de capturas
(TAC), el cupo comunitario de dichas capturas, la distribución de dicho cupo entre los Estados miembros y las condiciones a las que está sujeta la pesca de esas poblaciones.
Estas limitaciones se aplicarán a todas las capturas de arenques que se desembarquen clasificadas.
En el Anexo II se fijan los límites correspondientes a 1996 de los desembarques de arenques capturados con fines distintos del consumo humano y que no se separen de la captura.
Artículo 2
Los Estados miembros en los que se efectúen desembarques con fines distintos del consumo humano harán lo que esté en su mano para que se disponga de métodos de muestreo suficientes a fin de llevar a cabo un seguimiento eficaz de los desembarques de capturas accesorias de arenque.
Estará prohibido desembarcar pescado para fines distintos del consumo humano en puertos que no dispongan de tales métodos de muestreo.
Artículo 3
Los Estados miembros adoptarán medidas especiales de control y gestión o cualesquiera otras medidas aplicables a la captura, clasificación y desembarque de arenque del mar del Norte, con el fin de garantizar el cumplimiento de las limitaciones de capturas. Estas medidas incluirán en particular lo siguiente:
i) programas especiales de control e inspección; ii) planes relativos al esfuerzo, incluidas listas de buques autorizados y, cuando se considere necesario por haberse consumido más del 70% de la cuota, limitación de la actividad de los buques autorizados; iii) restricción de los transbordos y de las prácticas que impliquen descartas; iv) cuando sea posible, prohibición temporal de faenar en zonas en las que se detecten unos índices elevados de capturas accesorias de arenque, en particular de juveniles.
Artículo 4
Los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes del 10 de julio de 1996, las especificaciones de los programas de muestreo mencionados en el artículo 2, incluida la lista de puertos que dispongan de medios de muestreo, y las medidas a que se refiere el artículo 3. Tras recibir esas notificaciones, los inspectores autorizados por la Comisión realizarán inspecciones independientes, siempre que ésta lo juzgue necesario, para comprobar la aplicación de esas medidas por parte de las autoridades competentes.
Artículo 5
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, cada martas a más tardar, los desembarques de arenque a que se refiere el artículo 1 efectuados la semana anterior.
Artículo 6
La Comisión prohibirá los desembarques de arenque si se considera que la aplicación de las medidas mencionadas en los artículos 2 y 3 no constituyen una garantía suficiente para lograr un control estricto de la mortalidad por pesca del arenque en todas las pesquerías.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y será aplicable durante los seis meses siguientes.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1996.
Por 1a Comisión
Emma BONINO
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Total admisible de capturas (TAC) que se desembarcará clasificado (en toneladas de peso vivo). Todas las limitaciones de capturas establecidas en el presente Anexo se considerarán cuotas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 3074/95 y, por lo tanto, estarán sujetas a las normas establecidas en el Reglamento (CE) n° 2847/93 y, en particular, en sus artículos 14 y 15.
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|Especie: Arenque |Zona III a |
|(Clupea harengus) | |
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|België/Belgique |(*) TAC cautelar. |
|Danmark 37 580 (1) | (1) Esta cuota no puede ser pescada |
|Deutschland 600 (2) | en el Skagerrak dentro de una zona de|
|Ellada | 4 millas a partir de las líneas de |
|España | base del Reino de Noruega. |
|France | (2) Esta cuota no puede ser pescada |
|Ireland | en el Skagerrak dentro de una zona de|
|Italia | 12 millas a partir de las líneas de |
|Luxembourg | base del Reino de Noruega. |
|Nederland | |
|Österreich | |
|Portugal | |
|Suomi/Finland | |
|Sverige 39 320 (1) | |
|United Kingdom | |
|CE 77 500 | |
|TAC 90 000(*) | |
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| | |
-----------------------------------------------------------------
|Especie: Arenque |Zona IVa y IV b |
|(Clupea harengus) | |
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|België/Belgique |(1) Sólo puede pescarse en las |
|Danmark 21 240 | divisiones IVa y IVb. |
|Deutschland 13 230 | (2) De las cuales no más de 45 240 |
|Ellada | toneladas pueden ser pescadas en la |
|España | zona noruega. F-459. |
|France 5 410 | (3) Los Estados miembros deben |
|Ireland | comunicar a la Comisión sus |
|Italia | desembarques de arenque desglosados |
|Luxembourg | entre las divisiones CIEM IVa y IVb. |
|Nederland 21 380 | |
|Österreich | |
|Portugal | |
|Suomi/Finland | |
|Sverige 1 590 (1) | |
|United Kingdom 22 910 | |
|CE 85 760 (2) (3) | |
|TAC 131 000 | |
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| | |
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|Especie: Arenque |Zona IV c, VII d (1) |
|(Clupea harengus) | |
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|België/Belgique 7 100 |(*) TAC cautelar. |
|Danmark 350 | (1) Excepto reservas de Blackwater: |
|Deutschland 350 | se trata de reservas de arenque de la|
|Ellada | región marítima situada en el |
|España | estuario del Támesis en el interior |
|France 8 680 | de una zona delimitada por una línea |
|Ireland | trazada desde Landguard Point (51°56'|
|Italia | N, 1°19,1' E) con rumbo sur hasta |
|Luxembourg | 51°33' de latitud norte y siguiendo |
|Nederland 6 790 | hacia el oeste hasta un punto situado|
|Österreich | en la costa del Reino Unido. |
|Portugal | |
|Suomi/Finland | |
|Sverige | |
|United Kingdom 1 730 | |
|CE 25 000 | |
|TAC 25 000 (*) | |
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ANEXO II
Total admisible de capturas que se desembarcará sin clasificar en pesquerías para fines que no sean el consumo humano (en toneladas de peso vivo). Todas las limitaciones de capturas establecidas en el presente Anexo se considerarán cuotas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 3074/95 y, por lo tanto, estarán sujetas a las normas establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2847/93 y, en particular, en sus artículos 14 y 15.
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|Especie: Arenque (1) |Zona: III a |
|(Clupea harengus) | |
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|België/Belgique |(1) Capturas accesorias de arenque |
|Danmark | obtenidas en la pesquería de espadín |
|Deutschland | y desembarcadas sin clasificar. |
|Ellada | (2) Disponible para todos los Estados|
|España | miembros excepto España, Portugal y |
|France | Finlandia. |
|Ireland | |
|Italia | |
|Luxembourg | |
|Nederland | |
|Österreich | |
|Portugal | |
|Suomi/Finland | |
|Sverige | |
|United Kingdom | |
|12 000 (2) | |
|CE 12 600 | |
|TAC 12 000 | |
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| | |
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|Especie: Arenque (1) |Zona: III a |
|(Clupea harengus) | |
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|België/Belgique |(1) Capturas accesorias de arenque |
|Danmark | obtenidas en pesquerías de especies |
|Deutschland | distintas del espadín para fines que |
|Ellada | no sean el consumo humano y |
|España | desembarcadas sin clasificar. |
|France | (2) Disponible para todos los Estados|
|Ireland | miembros excepto España, Portugal y |
|Italia | Finlandia. |
|Luxembourg | |
|Nederland | |
|Österreich | |
|Portugal | |
|Suomi/Finland | |
|Sverige | |
|United Kingdom | |
|87 000 (2) | |
|CE 87 000 | |
|TAC 87 000 | |
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| | |
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|Especie: Arenque (1) |Zona: II a (2), IV, VII d |
|(Clupea harengus) | |
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|België/Belgique |(1) Capturas accesorias de arenque |
|Danmark | obtenidas en pesquerías para fines |
|Deutschland | que no sean el consumo humano y |
|Ellada | desembarcadas sin clasificar. |
|España | (2) Aguas comunitarias. |
|France | (3) Disponible para todos los Estados|
|Ireland | miembros excepto España, Portugal y |
|Italia | Finlandia. |
|Luxembourg | |
|Nederland | |
|Österreich | |
|Portugal | |
|Suomi/Finland | |
|Sverige | |
|United Kingdom | |
|44 000 (3) | |
|CE 44 000 | |
|TAC 44 000 | |
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