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Documento DOUE-L-1996-81001

Reglamento (CE) núm. 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 161, de 29 de junio de 1996, páginas 125 a 130 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81001

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Considerando que el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 establece que se aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común cuando se importen los productos mencionados en el apartado 2 de dicho artículo, el derecho de importación será igual al precio de importación válido para esos productos en el momento de la importación, sumándole un 55% y restándole el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate;

Considerando que, para clasificar los lotes importados, los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 se subdividen, en algunos casos, en varias calidades estándar, que, por lo tanto, deben determinarse las calidades estándar que se deberán en función de criterios objetivos de clasificación y fijar, asimismo, los tipos de tolerancia que permitan clasificar dentro de la calidad más adecuada los productos que vayan a importarse; que, entre los posibles criterios objetivos de clasificación cualitativa del trigo blando, el contenido de proteínas, el peso específico y el contenido de diversas impurezas (Schwarzbesatz) son los criterios más comúnmente utilizados en los intercambios comerciales y cuyo control puede realizarse con mayor facilidad; que, en el caso del trigo duro, esos criterios son el peso específico, el contenido de diversas impurezas (Schwarzbesatz) y el contenido de granos vítreos; que, por lo tanto, las mercancías importadas se deben someter a análisis para determinar esos parámetros con respecto a cada lote importado; que, sin embargo, cuando la Comunidad haya establecido un procedimiento de reconocimiento oficial de los certificados de calidad realizados y emitidos por una autoridad del Estado de donde sea originaria la mercancía, los análisis podrán consistir solamente en una comprobación de un número de lotes importados suficientemente representativo;

Considerando que, para calcular el derecho de importación, el apartado 3 del

artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 establece que deberán determinarse de forma periódica los precios representativos de importación cif de cada una de las calidades en que se subdividan los productos mencionados en ese mismo apartado; que, para poder determinar esos precios, es necesario que se especifiquen las cotizaciones de precios de las distintas calidades de trigo y las cotizaciones de precios de los demás cereales; que, por consiguiente, es necesario definir esas cotizaciones;

Considerando que la cotización de los distintos tipos de trigo y de los demás cereales en las bolsas de materias primas de Estados Unidos de América constituye una base objetiva para determinar los precios representativos cif con claridad y transparencia; que la adición de la prima comercial atribuida en el mercado de Estados Unidos a cada una de las calidades de los diferentes cereales permite convertir la cotización en bolsa de cada cereal en un precio fob de importación a partir de Estados Unidos; que, con la adición de los fletes marítimos entre el golfo de México o los Grandes Lagos y un puerto comunitario del mercado de fletes, los precios fob pueden convertirse en precios representativos de importación cif; que el puerto de Rotterdam, por su volumen de fletes y de transacciones comerciales, es el destino comunitario en el que las cotizaciones de los fletes marítimos son más conocidas, transparentes y fácilmente disponibles; que, por consiguiente, el puerto de Rotterdam debe utilizarse como puerto de destino de la Comunidad;

Considerando, por consiguiente, que los precios representativos de importación cif de los cereales mencionados en la letra a) del apartado 3 del artículo 10 deben fijarse, para mayor transparencia, en función de la cotización del cereal de que se trate en la bolsa de materias primas, mediante la suma de la prima comercial asignada a ese cereal y de los fletes marítimos entre el golfo de México o los Grandes Lagos, y el puerto de Rotterdam; que, no obstante, a fin de tener en cuenta las diferencias de coste de los fletes en función del puerto de destino, deben establecerse ajustes globales del derecho de importación en el caso de los puertos comunitarios situados en el Mediterráneo, en la costa atlántica de la península ibérica, en el Reino Unido y en Irlanda o en los países escandinavos; que, a fin de vigilar la evolución de los precios representativos de importación cif establecidos por ese procedimiento, es conveniente realizar un seguimiento diario de los elementos que se utilizan para calcularlos; que, en el caso del sorgo y del centeno, el precio representativo de importación cif calculado para la cebada permite realizar una estimación de la situación del mercado de estos dos productos y que, por consiguiente, el precio representativo de importación cif de la cebada puede aplicarse también a esos cereales;

Considerando que, en lo que concierne a la fijación del derecho de importación de los cereales mencionado en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, un período de dos semanas de observación de los precios representativos de importación cif de cada cereal permite tener conocimiento de las tendencias de mercado sin introducir elementos de incertidumbre; que, por lo tanto, los derechos de importación de estos productos han de fijarse el 15 y el último día laborable de cada mes en

función de la media del precio representativo de importación cif registrada durante dicho período; que el derecho de importación calculado por este procedimiento puede aplicarse durante un período de dos semanas sin que ello afecte sensiblemente al precio de importación, una vez pagados los derechos; que, no obstante, cuando no se disponga de ninguna cotización en bolsa de un producto determinado en el período de cálculo de los precios representativos de importación cif o cuando esos precios representativos de importación cif experimenten fluctuaciones muy importantes durante dicho periodo como consecuencia de una modificación repentina de los elementos que se utilizan para su cálculo, es necesario adoptar medidas a fin de garantizar que los precios de importación cif del producto afectado sigan siendo representativos; que, cuando no se disponga de cotización, debe seguirse aplicando el importe del derecho fijado para el período anterior y que, cuando se produzcan grandes fluctuaciones de la cotización en bolsa, de las primas comerciales añadidas a la cotización, de los costes de los fletes marítimos o del tipo de cambio utilizado para el cálculo del precio representativo de importación cif del producto de que se trate, debe restablecerse la representatividad de dicho precio mediante un ajuste equivalente a la desviación que se haya producido con respecto al derecho fijado que esté en vigor, a fin de tener en cuenta las modificaciones que hayan tenido lugar, que el hecho de que se efectúe este tipo de ajuste no ha de influir en que la fijación siguiente se lleve a cabo cuando corresponda;

Considerando que, cuando los cereales importados llegan a la Comunidad por vía terrestre o fluvial o por vía marítima en buques procedentes de puertos situados en el Mediterráneo, en el mar Negro o en el mar Báltico, los costes de transporte son sensiblemente inferiores a los utilizados para calcular los derechos de importación; que, por consiguiente, debe tenerse en cuenta de forma global esta diferencia de costes en el caso de las importaciones citadas cuando se fije el precio representativo de importación cif de los correspondientes productos;

Considerando que, cuando la Comisión posea información que indique que determinadas cotizaciones o determinados precios no son representativos de la tendencia real del mercado de importación en la Comunidad del trigo blando de calidad media o baja, como consecuencia de que los terceros países conceden subvenciones para la exportación de estos productos cuando se destinan a países de la cuenca mediterránea o países europeos, el importe de la subvención por exportación debe deducirse del cálculo del precio representativo de importación cif del producto de que se trate;

Considerando que, en el caso de las importaciones de trigo blando de una calidad muy alta, de cebada de calidad cervecera o de maíz vítreo, la cotización bursátil que se utiliza para el cálculo del precio representativo de importación cif no tiene en cuenta, bien por la calidad especial de la mercancía, bien porque los precios del producto que va a importarse incluyen una prima de calidad con respecto al precio normal, la existencia de una prima de precio para esos productos con respecto a las condiciones normales de mercado; que, a fin de tener en cuenta esas primas de calidad sobre el precio o la cotización, y cuando el importador demuestre que ha utilizado el producto importado para fabricar productos de alta calidad que justifican

ese tipo de prima, es conveniente que se reembolse a los importadores una parte fijada a tanto alzado del derecho de importación que hayan abonado al efectuar la importación de la mercancía de que se trate;

Considerando que, para garantizar que los importadores respetan las disposiciones del presente Reglamento, debe establecerse un sistema de garantías suplementarias de las correspondientes al certificado;

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los tipos de los derechos del arancel aduanero común previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 serán los vigentes en el momento a que se refiere el artículo 67 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo.

Artículo 2

1. Los derechos de importación previstos en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 para los productos de los códigos NC:

- 1001 10 00 a 1001 90 99 (salvo et tranquillón),

- 1002 00,

- 1003 00 10 y 1003 00 90,

- 1005 10 90 y 1005 90 00, y

- 1007 00 90,

serán calculados diariamente, pero serán fijados el 15 y el último día laborable de cada mes por la Comisión y se aplicarán, respectivamente, a partir del 16 del mes y del primer día del mes siguiente. Cuando el 15 no sea un día laborable para la Comisión, los derechos se fijarán el día laborable anterior. No obstante, si durante el período de aplicación del derecho fijado se produce una desviación igual o superior a 5 ecus/t entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, se llevará a cabo el ajuste correspondiente.

2. El precio que deberá utilizarse para calcular el derecho de importación será la media de los precios representativos de importación cif diarios, determinados con arreglo al método que se establece en el artículo 4, que se hayan registrado durante las dos semanas anteriores. El precio de intervención que deberá utilizarse para calcular los derechos será el del mes de aplicación de éstos.

3. Los derechos de importación fijados de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán hasta que entre en vigor una nueva fijación.

No obstante, cuando en la bolsa de referencia mencionada en el primer guión del apartado 1 del artículo 4 no se disponga, durante las dos semanas anteriores a la siguiente fijación periódica, de ninguna cotización para un producto determinado, seguirá en vigor el derecho de importación fijado anteriormente.

Cada vez que se efectúe una fijación o un ajuste, la Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas los derechos de importación y los elementos utilizados para su cálculo.

4. Cuando el puerto de descarga en la Comunidad se encuentre:

- en el mar Mediterráneo (más allá del estrecho de Gibraltar) y la mercancía llegue del océano Atlántico o a través del canal de Suez, la Comisión disminuirá el derecho de importación en 3 ecus/t,

- en los puertos atlánticos de la península ibérica y en el Reino Unido e Irlanda y la mercancía llegue del océano Atlántico, la Comisión disminuirá el derecho de importación en 2 ecus/t,

- en Dinamarca, Finlandia o Suecia y la mercancía llegue del océano Atlántico, la Comisión disminuirá el derecho de importación en 2 ecus/t.

La autoridad aduanera del puerto de descarga expedirá un certificado que atestig e la cantidad descargada de cada producto. La reducción del derecho prevista en el párrafo anterior únicamente se concederá cuando ese certificado acompañe a la mercancía hasta el momento del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación.

5. El importador podrá obtener una reducción global del derecho de importación de:

- 14 ecus/t en las importaciones de trigo blando de calidad estándar alta, y

- 8 ecus/t en las importaciones de cebada de calidad cervecera y maíz vítreo, a condición de que demuestre que se ha abonado una prima de calidad sobre el precio normal del producto de que se trate.

Para poder obtener esta reducción, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) el solicitante deberá indicar en la casilla 20 del certificado de importación el producto transformado que vaya a fabricarse con el cereal importado;

b) el importador deberá comprometerse por escrito, en el momento de la solicitud del certificado de importación, a que la totalidad de la mercancía importada se transformará de conformidad con lo indicado en la casilla 20 del certificado en un plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación del despacho a libre práctica; el importador especificará el lugar donde vaya a efectuarse la transformación del siguiente modo:

- indicando el nombre de una empresa de transformación y de un Estado miembro, o

- indicando, como máximo, cinco fábricas de transformación diferentes; si la transformación se realiza en un Estado miembro que no sea el de importación, el Estado miembro de salida expedirá un ejemplar de control T 5, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, para el envío de las mercancías; la indicación mencionada en la letra a) constará en la casilla 104 del documento T 5;

c) el importador deberá constituir ante el organismo competente una garantía de 14 ecus/t en el caso del trigo blando y de 8 ecus/t, en el de los demás productos; no obstante, si el importe del derecho vigente para el producto en cuestión el día de cumplimiento de los trámites aduaneros de importación fuere inferior a 14 ecus/t para el trigo blando o a 8 ecus/t para el maíz o la cebada, el importe de dicha garantía será igual al del derecho correspondiente; la garantía se liberará siempre y cuando el agente económico presente la prueba de que se ha llevado a cabo la utilización final específica que justifica la existencia de una prima de calidad sobre el precio del producto básico mencionado en la letra a); esta prueba deberá

demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de importación, que la totalidad de las cantidades importadas se han transformado en el producto mencionado en la declaración a que se refiere la letra a) conforme al compromiso establecido en la letra b); cuando la transformación se realice en un Estado miembro que no sea el de importación, el ejemplar de control T 5 se utilizará como prueba de que se ha efectuado la transformación.

Se considerará que se ha efectuado la transformación cuando, en el plazo contemplado en la letra b):

- se haya fabricado con el trigo blando el producto a que se hace referencia en la letra a), en una o varias de las fábricas que pertenezcan a la empresa y estén situadas en el Estado miembro a los que se refiere la letra b), o

- en la fábrica o en una de las fábricas de transformación contempladas en la letra b), se haya realizado la fermentación de la cebada de calidad cervecera, y el maíz vítreo haya sido objeto de una transformación para la fabricación de un producto de los códigos NC 1904 10 10 o 1103 13.

Artículo 3

Los criterios cualitativos que deberán cumplirse al efectuar la importación en la Comunidad y las tolerancias admisibles serán los que figuran en el Anexo I.

Artículo 4

1. Los elementos que se utilizarán para determinar los precios representativos de importación cif previstos en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 en lo que respecta al trigo blando de calidad alta, media y baja, el trigo duro, el maíz y los restantes cereales forrajeros serán los siguientes:

a) La cotización bursátil representativa en el mercado de Estados Unidos de América;

b) la prima comercial conocida añadida a esa cotización en el mercado de Estados Unidos en la fecha, de cotización; c) el flete marítimo entre Estados Unidos (golfo de México o Duluth) y el puerto de Rotterdam para un buque de al menos 25 000 toneladas. La Comisión registrará, cada día laborable:

- el elemento mencionado en la letra a) con respecto a las bolsas y las calidades de referencia mencionadas en el Anexo II,

- los elementos mencionados en las letras b) y c) sobre la base de la información accesible públicamente.

2. Los precios representativos de importación cif para el trigo duro, la cebada y el maíz y, en el caso del trigo blando, para las calidades estándar, serán iguales a la suma de los elementos mencionados en las letras a), b) y c) del apartado 1.

No obstante, los precios representativos de importación cif para las importaciones de trigo duro, cebada, maíz y, en el caso del trigo blando, para las calidades estándar, que se hayan realizado:

- por vía terrestre o fluvial, o

- por vía marítima en buques que lleguen a la Comunidad desde puertos situados en el Mediterráneo, en el mar Negro o en el mar Báltico, experimentarán una reducción de 10 ecus/t. En este caso, no se aplicarán las

reducciones del derecho de importación previstas en el apartado 4 del artículo 2.

En el caso de que los precios del mercado mundial del trigo blando de calidad estándar media o baja sean objeto de subvenciones concedidas por terceros países para la exportación a un país europeo o de la cuenca del Mediterráneo, la Comisión podrá tener en cuenta esas subvenciones cuando se fije el precio representativo de importación cif en la Comunidad.

3. Los precios representativos de importación cif del centeno y del sorgo serán los calculados para la cebada. Los precios representativos de importación cif del trigo blando de siembra del código NC 1001 90 91, del maíz de siembra del código 1005 10 90 y de la cebada de siembra del código 1003 00 10 serán los calculados, respectivamente, para el trigo blando de calidad alta, para el maíz y para la cebada.

Artículo 5

En el caso del trigo blando y del trigo duro, sólo se admitirán las solicitudes de certificados de importación que cumplan los siguientes requisitos:

- el solicitante deberá indicar en la casilla 20 del certificado de importación la calidad que vaya a importar,

- el solicitante deberá comprometerse por escrito ante el organismo competente, el día de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, a constituir una garantía específica suplementaria, además de las garantías exigidas en el Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión, si el derecho de importación aplicable a la calidad indicada en la casilla 20 no es el más elevado para la categoría del producto de que se trate; el importe de esa garantía será igual a la diferencia, el día de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, entre el derecho más elevado y el derecho aplicable a la cantidad indicada, incrementada en 5 ecus/t.

Artículo 6

1. En lo que concierne al trigo duro y al trigo blando de calidad estándar alta o media, la autoridad aduanera del Estado miembro de importación efectuará tomas de muestras representativas de cada envío, en aplicación de las disposiciones a que se refiere el Anexo de la Directiva 76/371/CEE de la Comisión (2), con objeto de realizar un análisis del contenido de proteínas, del peso específico y del porcentaje de impurezas (Schwarzbesatz), como se establece en el Reglamento (CEE) n° 2731/75 del Conselho (3). Además, en el caso del trigo duro, la autoridad competente deberá determinar el contenido en granos vítreos. No obstante, cuando la Comisión reconozca oficialmente los certificados de calidad del trigo blando o del trigo duro realizados y expedidos por el Estado de origen de la mercancía, las tomas de muestras y los análisis solamente se efectuarán para comprobar la calidad certificada en un número de lotes suficientemente representativo.

La mercancía se clasificará en la calidad estándar para la que cumpla todos los criterios de clasificación establecidos en el Anexo I. No obstante, en el caso del trigo duro del código NC 1001 10, si la calidad importada es inferior a la calidad definida en el Anexo I, se aplicará el derecho de importación correspondiente al trigo blando de calidad baja.

2. Los métodos de referencia para los análisis mencionados en el apartado 1

serán los que figuran en los análisis mencionados en el apartado 1 serán los que figuran en los Reglamentos (CEE) n° 1908/84 de la Comisión y (CEE) n° 2731/75.

3. Cuando, como consecuencia del resultado de los análisis, el trigo importado se clasifique en una categoría de calidad estándar inferior a la que figure en el certificado de importación, el importador deberá abonar la diferencia entre el derecho de importación aplicable al producto inscrito en el certificado y el aplicable al producto realmente importado. En este caso, se liberará la garantía mencionada en el artículo 5 menos el suplemento de 5 ecus/t.

En el caso de que la diferencia arriba mencionada no se abone en el plazo de un mes, se ejecutará la garantía mencionada en el artículo 5.

4. Las muestras representativas de los cereales importados que hayan sido tomadas por la autoridad competente del Estado miembro deberán conservarse durante seis meses.

Artículo 7

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los certificados de importación que se expidan antes del 1 de julio de 1996 y se utilicen después de esa fecha.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Clasificación de los productos importados

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|Producto |Trigo blando |

------------------------------------------------------------------

|Código NC |1001 90 99 |

------------------------------------------------------------------

|Calidad |Alta |Media |Baja |

------------------------------------------------------------------

|Criterios de clasificación (sobre la | | | |

|base de un contenido de humedad del 12%| | | |

|en peso, o equivalente) | | | |

------------------------------------------------------------------

|1. Porcentaje mínimo de contenido en |14,0 |11,5 |- |

|proteínas | | | |

------------------------------------------------------------------

|2. Peso específico mínimo en kg/hl |77,0 |74,0 |- |

------------------------------------------------------------------

|3. Porcentaje máximo de contenido de |1,5 |1,5 |- |

|impurezas (Schwarzbesatz) | | | |

------------------------------------------------------------------

|4. Porcentaje mínimo de granos |- |- |- |

|vítreos | | | |

------------------------------------------------------------------

------------------------------------------------------------------

|Trigo duro |Maíz |Otros cereales forrajeros |

------------------------------------------------------------------

|1001 10 |1005 90 00 |1002, 1003 00 90 y 1007 00 90 |

------------------------------------------------------------------

| | | |

------------------------------------------------------------------

| | | |

------------------------------------------------------------------

|- |- |- |

------------------------------------------------------------------

|76,0 |- |- |

------------------------------------------------------------------

|1,5 |- |- |

------------------------------------------------------------------

|75,0 |- |- |

------------------------------------------------------------------

Tolerancias

-----------------------------------------------------------------

|Tolerancia prevista |Trigo duro y blando |

-----------------------------------------------------------------

|Sobre el porcentaje de contenido en |- 0,7 |

|proteínas | |

-----------------------------------------------------------------

|Sobre el peso específico mínimo |- 0,5 |

-----------------------------------------------------------------

|Sobre el porcentaje máximo de impurezas |+ 0,5 |

-----------------------------------------------------------------

|Sobre el porcentaje de granos vítreos |- 2,0 |

-----------------------------------------------------------------

ANEXO II

Bolsas de cotización y variedades de referencia

----------------------------------------------------------------

|Producto |Trigo blando |

----------------------------------------------------------------

|Calidad estándar |Alta |Media |Baja |

----------------------------------------------------------------

|Variedad de |Hard Red |Hard Red |Soft Red |

|referencia (tipo/grado)| Spring n° 2| Winter n° 2| Winter n° 2|

|para la cotización | | | |

|bursátil | | | |

----------------------------------------------------------------

|Cotización bursátil |Minneapolis |Kansas City |Chicago |

| | Grain | Board of | Board of |

| | Exchange | Trade | Trade |

----------------------------------------------------------------

----------------------------------------------------------------

|Trigo duro |Maíz |Otros cereales |

| | | forrajeros |

----------------------------------------------------------------

|Hard Amber Durum n° 2 |Yellow Corn n° 3 |US Barley n° 2 |

----------------------------------------------------------------

|Minneapolis Grain (1) |Chicago Board of |Minneapolis (1) |

|Exchange | Trade | Grain Exchange |

----------------------------------------------------------------

|(1) En caso de que no disponga de ninguna cotización que permi|

| ta el cálculo de un precio representativo de importación cif,|

| se adoptarán las cotizaciones fob públicamente disponibles en|

| los Estados Unidos de América. |

----------------------------------------------------------------

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/06/1996
  • Fecha de publicación: 29/06/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1996
  • Fecha de derogación: 10/08/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 642/2010, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-2010-81308).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA los arts. 2.5, 5 y el anexo, por Reglamento 1074/2008, de 31 de octubre (Ref. DOUE-L-2008-82201).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • estableciendo una excepción a la garantía suplementaria establecida en el art. 5: Reglamento 731/2008, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-2008-81490).
    • con el art. 5, sobre garantías suplementarias vigentes durante la suspensión de los derechos de aduana de determinados cereales: Reglamento 245/2008, de 17 de marzo (Ref. DOUE-L-2008-80484).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE nota 2 del anexo II, por Reglamento 1900/2002, de 24 de octubre (Ref. DOUE-L-2002-81857).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2,4,5 y 6 y se añade Anexo VI por Reglamento 597/2002, de 5 de abril (Ref. DOUE-L-2002-80630).
    • por Reglamento 2104/2001, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-2001-82350).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre el reembolso parcial de los derechos de importación de contingente de cebada: Reglamento 1234/2001, de 22 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81559).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Cebada
  • Cereales
  • Certificaciones
  • Derechos arancelarios
  • Maíz
  • Precios
  • Trigo

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