LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143, letra b), en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión (2) dispone que no hará falta la garantía suplementaria de 24 EUR por tonelada para el maíz vítreo cuando se adjunte a la solicitud de certificado de importación el certificado de conformidad expedido por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria de la República Argentina.
Ahora bien, en la práctica, este certificado de conformidad se adjunta a los documentos de transporte y sigue consecuentemente a la mercancía. Por razones administrativas, esta situación impide a los agentes económicos conseguir la dispensa de la garantía contemplada en la normativa. Para poner remedio a esta situación, conviene modificar las condiciones en que los agentes económicos están obligados a presentar la justificación requerida.
(2) El artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento (CE) no 1249/96 prevé, en caso de importación de trigo blando de alta calidad, el principio de una garantía específica que se añade a las garantías contempladas en el Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (3). Esta garantía suplementaria de 95 EUR por tonelada se justifica por la diferencia de los derechos de aduana aplicables a la importación de trigo blando según se trate de trigo de alta calidad o de trigo de calidad mediana o baja. En caso de suspensión de los derechos de aduana para todas las categorías cualitativas de trigo blando en virtud del artículo 187 del Reglamento (CE) no 1234/2007, la garantía suplementaria mencionada ya no estaría justificada y conviene disponer, por lo tanto, que esa garantía no sea necesaria durante todo el período en que se aplique la suspensión de los derechos de aduana.
(3) En el anexo IV ter del Reglamento (CE) no 1249/96 figura un modelo de certificado de conformidad autorizado por el Gobierno de Canadá en lo que respecta a los requisitos aplicables a la calidad para exportación de trigo blando y de trigo duro a la Comunidad Europea. Mediante carta oficial de 20 de mayo de 2008, las autoridades canadienses han informado a los servicios de la Comisión de una modificación de su modelo nacional. Conviene adaptar dicho modelo en consecuencia.
(4) Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1249/96.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1249/96 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 2, apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el artículo 293, apartado 1, letra e), del Reglamento (CEE) no 2454/93, el importador deberá constituir ante el organismo competente una garantía suplementaria de 24 EUR en el caso del maíz vítreo, excepto en caso de que las solicitudes de certificado de importación vayan acompañadas de los certificados de conformidad expedidos por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) de la República Argentina, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento.
En este caso se consignará en la casilla de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación la mención del tipo de certificado de conformidad y el número del mismo.».
2) El artículo 5 queda modificado como sigue:
a) en el apartado 1, párrafo segundo, la tercera frase se sustituye por el texto siguiente:
«En este caso se consignará en la casilla de la solicitud de certificado de importación y del certificado de importación la mención del tipo de certificado de conformidad y el número del mismo.»;
___________________________
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.
(3) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12.
b) se añade el apartado 3 siguiente:
«3. En caso de suspensión de los derechos de aduana para todas las categorías cualitativas de trigo blando en virtud del artículo 187 del Reglamento (CE) no 1234/2007, la garantía suplementaria de 95 EUR por tonelada contemplada en el apartado 1 del presente artículo no será necesaria durante todo el período en que se aplique la suspensión de los derechos de aduana.».
3) En el anexo IV ter, el modelo de certificado de conformidad autorizado por el Gobierno de Canadá en lo que respecta a los requisitos aplicables a la calidad para exportación de trigo blando y de trigo duro se sustituye por el modelo que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO
MODELO DE CERTIFICADO DE CONFORMIDAD AUTORIZADO POR EL GOBIERNO DE CANADÁ EN LO QUE RESPECTA A LOS REQUISITOS APLICABLES A LA CALIDAD PARA EXPORTACIÓN DE TRIGO BLANDO Y DE TRIGO DURO
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 5
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