LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2990/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, por el que se fijan las compensaciones correspondientes a las disminuciones sensibles de los tipos de conversión agrícolas antes del 1 de julio de 1996 y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 2990/95 autoriza a los Estados miembros para conceder a los agricultores una ayuda compensatoria por la disminución de los tipos de conversión agrarios de determinadas monedas; que las condiciones de concesión de esta ayuda son las mismas que estableció el Reglamento (CE) n° 1527/95 del Consejo(2), cuyas disposiciones de aplicación se adoptan en el Reglamento (CE) n° 2921/95 de la Comisión; que procede adaptar el Reglamento (CE) n° 2921/95 de manera que sea aplicable en condiciones similares para las ayudas concedidas en virtud del Reglamento (CE) n° 2990/95 para Suecia y Finlandia;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión competentes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 2921/95 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 1, los términos «contemplada en el Reglamento (CE) n° 1527/95» se sustituirán por los términos «contemplada en los Reglamentos (CE) nº 1527/95 y 2990/95 del Consejo....».
2) El apartado 2 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«.2. Los importes fijados en ecus en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1527/95 o del Reglamento (CE) n° 2990/95 se convertirán en monedas nacionales mediante el tipo de conversión agrario vigente en el período inmediatamente anterior a la primera disminución de dicho tipo regulada por uno de los Reglamentos en cuestión.».
3) El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. El importe de la ayuda concedida a cada beneficiario deberá estar vinculado al tamaño de la explotación agraria durante un período anterior:
- al 1 de julio de 1995 en el caso de las ayudas contempladas en el Reglamento (CE) n° 1527/95,
- al 1 de enero de 1996 en el caso de las ayudas contempladas en el Reglamento (CE) n° 2990/95.».
4) En el párrafo segundo del artículo 4, los términos «del Reglamento (CE) n° 1527/95» se sustituirán por los términos «de los Reglamentos (CE) nº 1527/95 y 2990/95».
5) La primera frase del apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros deberán presentar a la Comisión la solicitud de autorización para conceder la ayuda antes del 30 de junio de 1996 en el caso de la ayuda contemplada en el Reglamento (CE) n° 1527/95 y antes del 31 de diciembre de 1996 en el caso de la contemplada en el Reglamento (CE) n° 2990/95.».
6) En el apartado 3 del artículo 5, los términos «y en el Reglamento (CE) n° 1527/95» se sustituirán por los términos «y, según proceda, en el Reglamento (CE) n° 1527/95 o en el Reglamento (CE) n° 2990/95».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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