LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, modificado por el Reglamento (CE) n° 2506/95, y, en particular, su artículo 114,
Considerando que la experiencia adquirida en la Oficina comunitaria de variedades vegetales ha puesto de manifiesto la necesidad de que se acepte la posibilidad, incluso en el caso de las solicitudes ya presentadas, de tomar en consideración los informes sobre el examen efectuados bajo la responsabilidad de las autoridades de un tercer país que sea miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV); que debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) n° 1239/95 de la Comisión;
Considerando que ha sido consultado el consejo de administración de la Oficina;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de obtenciones vegetales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 27 del Reglamento (CE) n° 1239/95 se añadirá el siguiente apartado 4:
«4. La Oficina podrá considerar que un informe sobre el examen acerca de los resultados de un examen técnico que haya sido realizado o esté siendo realizado para fines oficiales en un tercer país que sea miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales constituye
base suficiente para la adopción de una decisión, siempre que el examen técnico se ajuste a las condiciones establecidas en un acuerdo escrito entre la Oficina y la autoridad competente del tercer país. Estas condiciones deberán exigir, como mínimo:
- los requisitos relativos al material mencionados en el primer guión del apartado 1,
- que el examen técnico se haya efectuado de conformidad con las directrices de ensayo o las instrucciones generales establecidas en aplicación del apartado 2 del artículo 56 del Reglamento de base,
- que la Oficina haya podido evaluar la idoneidad de las instalaciones del tercer país para efectuar un examen técnico de las especies de que se trate y supervisar la realización del examen técnico de que se trate, y los requisitos relativos a la disponibilidad de los informes, como se establece en el cuarto guión del apartado 1.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará desde el 1 de junio de 1995 hasta el 30 de junio de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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