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Documento DOUE-L-1996-80243

Reglamento (CE) núm. 331/96 de la Comisión, de 23 de febrero de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 454/95 por el que se establecen las normas de aplicación de la intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 47, de 24 de febrero de 1996, páginas 10 a 11 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-80243

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2931/95 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 6 y sus artículos 28 y 30,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 454/95 de la Comisión prevé las medidas de control del régimen de ayuda al almacenamiento privado en el momento de la puesta en almacén de los productos, que es necesario precisar que los controles deben organizarse de forma que la conformidad física de los lotes almacenados pueda garantizarse en su totalidad, sin que sea necesario pesar o abrir cada envase;

Considerando que es necesario establecer una disminución de la ayuda en caso de que la notificación de salida de almacén contemplada en el apartado 6 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 454/95 no se comunique en el plazo

previsto; que la situación actual del mercado de la mantequilla y de la nata hace necesario el período durante el cual las operaciones de entrada en almacén pueden realizarse;

Considerando que el Artículo 12 del Reglamento (CE) n° 454/95 establece la posibilidad de un único anticipo de la ayuda al almacenamiento privado calculada sobre la base de un período de almacenamiento de ciento veinte días; que, teniendo en cuenta que el período de almacenamiento mínimo es de noventa días, es apropiado calcular dicho anticipo sobre la base de ese último período;

Considerando que el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 454/95 establece que, en caso de exportación de la mantequilla, no obstante lo dispuesto en las disposiciones normalmente aplicables el contratante puede proceder al desalmacenamiento tras la expiración de un período contractual de sesenta días; que esta excepción, muy poco utilizada, complica la administración del régimen de forma innecesaria; que, por ello, es conveniente suprimirla;

Considerando que el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 454/95 establece un sistema de compensación con el objeto de tener en cuenta los efectos sobre el mercado de las compras de mantequilla de intervención durante el período de almacenamiento contractual; que, teniendo en cuenta el objetivo contemplado, es necesario precisar que se efectuará una compensación solo si, durante el período de almacenamiento contractual, se ha fijado un precio mínimo de compra, de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 1589/87 de la Comisión, de 5 de junio de 1987, relativo a la compra de licitación de mantequilla por los organismos de intervención (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 455/95, y, en el momento del desalmacenamiento, las compras de intervención se establecen en la mayoría de los Estados miembros;

Considerando que las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 454/95 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 11 se modificará como sigue:

a) el apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«5. En el momento de la entrada en almacén, el organismo competente efectuará controles a lo largo del período que comenzará el día de entrada en depósito y finalizará veintiún días después de la fecha de registro de la solicitud de la ayuda.

A fin de garantizar que los productos almacenados puedan optar a la ayuda, los controles se organizarán de manera suficientemente representativa sobre un 5 % al menos de las cantidades para garantizar, en lo que respecta principalmente al peso, identificación y naturaleza de los productos, que todos los lotes son físicamente conformes a la solicitud de ayuda.»;

b) en el apartado 6, letra b) se sustituirá por el texto siguiente:

«b) a un control por muestreo, al final del período de almacenamiento contractual, del peso y la identificación del producto; con tal fin, el contratante informará al organismo competente al menos cinco días laborables antes del vencimiento del período de almacenamiento de 210 días, o, en su

caso, antes del comienzo de las operaciones de salida de almacén, precisando los lotes que van a salir; no obstante, el Estado miembro podrá aceptar un plazo más breve.».

2) El artículo 12 se modificará como sigue:

a) En el apartado 1 se añadirá el párrafo siguiente:

«En caso de que el contratante no respete el plazo contemplado en la letra b) del apartado 6 del artículo 1, la ayuda se reducirá en un 15 % y sólo se pagará por el período respecto del cual el contratante presente la prueba al organismo competente de que la mantequilla ha permanecido almacenada.».

b) En el apartado 2, la fecha «15 de abril» se sustituirá por la de «15 de marzo».

3) El último párrafo del apartado 5 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:

«Dicho anticipo se calculará sobre la base de un período de almacenamiento de noventa días.».

4) Se suprimirá el artículo 14.

5) El artículo 16 se completará con los párrafos siguientes:

«El ajuste de la ayuda contemplada en el párrafo primero será aplicable sólo si, durante el período de almacenamiento contractual, tras la presentación de las ofertas de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 1589/87 se ha fijado un precio máximo de compra y si, el último día de almacenamiento contractual, las compras de intervención se establecen en más de ocho Estados miembros o regiones, en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1547/87.

Si durante el período de veintiún días que termina el día de inicio del almacenamiento contractual no se ha fijado un precio máximo de compra, el precio máximo de compra considerado válido el día de inicio del almacenamiento contractual será igual al 90 % del precio de intervención vigente.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a los productos objeto de contratos de almacenamiento privado con posterioridad a su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/02/1996
  • Fecha de publicación: 24/02/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 27/02/1996
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2771/99, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-1999-82487).
  • Fecha de derogación: 01/01/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Leche
  • Mantequilla
  • Nata
  • Normas de calidad
  • Organismo de intervención
  • Productos alimenticios
  • Productos lácteos

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