LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 773/87 ( 2 ), y, en particular, el parrafo primero del apartado 1 y el apartado 3 de su articulo 7 bis,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) no 777/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se modifica el régimen de compras a la intervencion en lo que se refiere a la mantequilla y la leche desnatada en polvo ( 3 ), establece los criterios en funcion de los cuales pueden suspenderse y deben restablecerse las compras de mantequilla por parte de los organismos de intervencion, hasta el final del quinto periodo de doce meses de aplicacion del régimen de la tasa suplementaria contemplada en el articulo 5 quater del Reglamento ( CEE ) no 804/68;
Considerando que, dado que se cumple la condicion contemplada en el apartado 1 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) no 777/87, es conveniente el precisar, por una parte, en qué casos puede decidirse la suspension de las compras de mantequilla a la intervencion y en qué plazo sera aplicable dicha decision y, por otra, el establecer los datos en funcion de los cuales deben restablecerse las compras a la intervencion; que la posibilidad de decidir o no aplicar la suspension de las compras en el conjunto de la Comunidad o solo en una parte de la misma debe ejercerse teniendo en cuenta la situacion del mercado y, en Irlanda, teniendo en cuenta, ademas, la importancia especial que revisten las compras de mantequilla por el organismo de intervencion para la estabilidad del mercado y la remuneracion de los productores lecheros de dicho Estado miembro;
Considerando que es necesario, ademas, establecer las modalidades de aplicacion de este nuevo régimen, en particular en lo que se refiere al concepto de precios de mercado de la mantequilla y a la comprobacion de dichos precios en el ambito nacional o regional en lo que se refiere al Reino Unido;
Considerando que, con objeto de poder seguir la situacion del mercado, procede disponer que los Estados miembros comuniquen cada semana a la Comision los precios registrados y las cantidades de mantequilla ofrecidas a los organismos de intervencion;
Considerando que el Comité de gestion de la leche y de los productos lacteos no ha emitido dictamen en el plazo otorgado por su Presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . En cuanto se compruebe que se cumple le condicion contemplada en el apartado 1 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) no 777/87, podra decidirse la suspension de las compras de mantequilla previstas en el apartado 1 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) no 804/68, en el conjunto de la Comunidad o, si la situacion del mercado lo justifica, en una parte de la misma .
En caso de suspension de las compras, las ofertas de venta contempladas en el ultimo parrafo del apartado 2 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) no 685/69 de la Comision ( 4 ), no podran en ningun caso ser registradas por el organismo de intervencion después del término de la semana en el transcurso de la cual se haya adoptado la medida contemplada en el parrafo anterior .
2 . En cuanto se compruebe que, durante dos semanas consecutivas, en un Estado miembro o, en el caso del Reino Unido, en una region, el precio de mercado se situa a un nivel igual o inferior al 92 % del precio de intervencion o, en caso de aplicacion del parrafo segundo del apartado 4 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) no 777/87, al 90 % de dicho precio, la Comision restablecera las
compras previstas en el apartado 1 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) no 804/68 en el Estado miembro o en la region de que se trate .
En caso de restablecimiento de las compras, las ofertas de venta contempladas en el ultimo parrafo del apartado 2 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) no 685/69 no podran en ningun caso ser registradas por el organismo de intervencion antes del lunes siguiente a la semana en el transcurso de la cual se haya adoptado la medida contemplada en el parrafo anterior .
3 . En cuanto se compruebe que, durante dos semanas consecutivas, en un Estado miembro o, en el caso del Reino Unido, en una region, el precio de mercado se situa a un nivel superior al 92 % del precio de intervencion o, en caso de aplicacion del parrafo segundo del apartado 4 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) no 777/87, al 90 % de dicho precio, podra decidirse la suspension de las compras previstas en el apartado 1 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) no 804/68, en el Estado miembro o en la region de que se trate .
En caso de suspension de las compras, las ofertas de venta contempladas en el ultimo parrafo del apartado 2 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) no 685/69 no podran en ningun caso ser registradas por el organismo de intervencion después del término de la semana en el transcurso de la cual se haya adoptado la medida contemplada en el parrafo anterior .
Articulo 2
Los precios de mercado de la mantequilla contemplados en el parrafo 4 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) no 777/87 seran los precios salida de fabrica, pagaderos a 21 dias vista, sin tener en cuenta los tributos internos :
_ de la mantequilla fresca que responda a la definicion y a la clasificacion que figuran en el apartado 3 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) no 985/68 del Consejo ( 1 ), envasado en bloques de al menos 25 kg netos;
_ incrementados en un importe global de 2 ECU/100 kg con el fin de tener en cuenta los gastos de transporte necesarios para entregar la mantequilla a un
almacén frigorifico .
Articulo 3
A los efectos de aplicacion del presente Reglamento :
_ la Union Economica belgo-luxemburguesa se considerara como un solo Estado miembro y
_ el territorio del Reino Unido comprendera dos regiones, Gran Bretana e Irlanda del Norte .
Articulo 4
1 . La comprobacion del precio de mercado a nivel nacional o, en lo que se refiere al Reino Unido, a nivel regional, se efectuara segun las modalidades siguientes :
a ) los precios seran comprobados cada semana, bien por comisiones de cotizacion, bien por su registro en mercados representativos;
b ) la comprobacion semanal de los precios afectara a los precios definidos en el articulo 2 registrados durante la semana anterior;
c ) los precios se expresaran en moneda nacional por 100 kg .
Los Estados miembros determinaran :
_ la composicion de las comisiones de cotizacion de modo que se garantice la participacion paritaria de los compradores y los vendedores que representen transacciones por un volumen importante de mantequilla o, en su caso, al sistema de registro de los precios en los mercados representativos;
_ las disposiciones necesarias para controlar los datos sobre la base de los cuales se comprueban los precios .
2 . El jueves de cada semana, la Comision registrara el nivel del precio de mercado en cada Estado miembro o, en lo que se refiere al Reino Unido, en cada region, en relacion con el precio de intervencion aplicable en el Estado miembro de que se trate .
Articulo 5
Los Estados miembros comunicaran a la Comision, a mas tardar el miércoles de cada semana antes de las 12 horas :
_ los precios registrados con arreglo al apartado 1 del articulo 4;
_ las cantidades de mantequilla que hayan sido objeto de una oferta de venta registrada con arreglo a lo dispuesto en el ultimo parrafo del apartado 2 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) no 685/69 .
Articulo 6
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 1987 .
Por la Comision
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
( 1 ) DO no L 148 de 28 . 6 . 1968, p . 13 .
( 2 ) DO no L 78 de 20 . 3 . 1987, p . 1 .
( 3 ) DO no L 78 de 20 . 3 . 1987, p . 10 .
( 4 ) DO no L 90 de 15 . 4 . 1969, p . 12 .
( 1 ) DO no L 169 de 18 . 7 . 1968, p . 1 .
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