LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3730/87 del Consejo, de 10 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas generales aplicables al suministro a determinadas organizaciones de alimentos procedentes de existencias de intervención y destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad, modificado por el Reglamento (CE) nº 2535/95, y, en particular, su artículo 6,
Considerando que, para hacer frente a la falta temporal de algunos productos de base en las existencias de intervención en el momento de la adopción o durante la ejecución del plan anual, el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3730/87, modificado por el Reglamento (CE) nº 2535/95, establece la posibilidad de obtener los productos en cuestión en el mercado comunitario en unas condiciones que no hagan peligrar el principio del suministro de productos a partir de las existencias de intervención; que conviene establecer las disposiciones de una movilización de ese tipo y modificar en
consecuencia el Reglamento (CEE) nº 3149/92 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2826/93, incorporando las adaptaciones túcnicas necesarias a la luz de la experiencia adquirida;
Considerando que, con el fin de respetar el principio de la movilización, preferentemente, a partir de las existencias de intervención de los productos que vayan a suministrarse a los más desfavorecidos, conviene garantizar una distribución óptima de las existencias públicas almacenadas en el momento de la adopción del plan entre los Estados miembros que participen en el régimen y coordinar las operaciones de transferencia intracomunitaria necesarias al no encontrarse disponibles algunos productos solicitados en uno o varios Estados miembros; que, a efectos de la aplicación del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3730/87, procede asimismo fijar la cantidad mínima por debajo de la cual no conviene realizar transferencias comunitarias por razones de gestión económica;
Considerando que, para hacer posible una gestión razonable del régimen y organizar la ejecución del plan comunitario anual, es adecuado, por una parte, determinar, cuando se adopte éste, los productos cuya falta temporal justifique la movilización en el mercado comunitario del mismo producto o de un producto de la misma categoría, y, por otra, fijar la asignación financiera que se pondrá a disposición del Estado miembro con este objeto; que, para cumplir los objetivos mencionados, dicha asignación debe determinarse en función de las solicitudes presentadas por el Estado miembro con motivo del plan anual, de las cantidades que no se encuentren disponibles en las existencias de intervención de los productos precisados, así como las asignaciones efectuadas durante los ejercicios anteriores y su utilización real;
Considerando que, para lograr ese mismo objetivo de la utilización prioritaria de las existencias de intervención, conviene establecer que los suministros se realicen a partir de productos que vayan a ser retirados de esas existencias se atribuyan previamente al compromiso de las operaciones de movilización de los productos de la misma categoría en el mercado comunitario;
Considerando que es conveniente disponer de las mejores condiciones para realizar los diferentes tipos de suministro y especificar la obligación de publicar convocatorias de licitación para garantizar la igualdad de acceso de los agentes económicos establecidos en la Comunidad;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión interesados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 3149/92 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 2, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
1. La Comisión adoptará cada año antes del 1 de octubre un plan anual de distribución de productos alimenticios en beneficio de las personas más necesitadas, desglosado por el Estado miembro. A efectos del reparto de los recursos entre los Estados miembros, la Comisión tendrá en cuenta los cálculos más fiables en cuanto al número de personas más necesitadas en los Estados miembros de que se trate. Asimismo se basar en la ejecución y las
utilizaciones realizadas durante los ejercicios anteriores y, especialmente, en los informes establecidos en el artículo 10 del presente Reglamento.
2) En el artículo 2, el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:
3. El plan incluirá , en concreto:
1) Respecto de cada uno de los Estados miembros que vayan a ejecutar la medida, los elementos que se enumeran a continuación:
a) los medios financieros máximos disponibles para ejecutar su parte del plan;
b) la cantidad de cada tipo de producto que podrán retirar de las existencias en poder de los organismos de intervención;
c) la asignación de que dispondrá , desglosada por producto, para su compra en el mercado comunitario si, temporalmente, dicho producto no se encontrara disponible en las existencias de los organismos de intervención, en el momento de la adopción del plan anual.
Esta asignación se determinar para cada producto habida cuenta de la cantidad que figure en la comunicación contemplada en el apartado 2 del Artículo 1, de las cantidades no disponibles en las existencias de intervención, de los productos solicitados y atribuidos durante los ejercicios anteriores y de la utilización efectiva de éstos.
La asignación se expresar en ecus utilizando el valor contable de los productos no disponibles en las existencias de intervención, determinado de conformidad con el apartado 1 del artículo 5;
d) cuando proceda, una asignación para la compra, en el mercado comunitario, de uno o varios productos no disponibles en el Estado miembro en el que se necesitan, cuando para llevar a cabo el plan en dicho Estado sea preciso efectuar una transferencia intracomunitaria de una cantidad inferior o igual a 60 toneladas de cada producto no disponible.
Esta asignación se expresar en ecus utilizando el valor contable del producto de que se trate, determinado de conformidad con el apartado 1 del artículo 5.
2) Los créditos necesarios para cubrir los gastos de transferencia intracomunitaria de los productos que estén en posesión de un organismo de intervención en otro Estado miembro distinto de aquél en el que se necesite dicho producto.
3) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
Artículo 3
1. El período de ejecución del plan abarcará del 1 de octubre al 30 de septiembre del año siguiente. Las operaciones de salida de almacén de los productos procedentes de las existencias de intervención se realizarán a partir del 1 de octubre y hasta el 31 de agosto del año siguiente.
2. Durante el período de ejecución del plan, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las posibles modificaciones que puedan presentarse al ejecutar dicho plan en su territorio, dentro del límite estricto de los medios financieros puestos a su disposición. Esta comunicación irá acompañada de todas las informaciones pertinentes. En caso de que las modificaciones justificadas se refieran al 5 % o más de las cantidades o valores inscritos por producto en el plan comunitario de distribución, se efectuar una revisión del plan.
3. Los Estados miembros informarán a la mayor brevedad a la Comisión de las reducciones de gastos previsibles en aplicación del plan. La Comisión podrá asignar los recursos no utilizados a otros Estados miembros en función de sus solicitudes y de la utilización real de los productos puestos a su disposición, así como de las asignaciones durante los ejercicios anteriores.
4) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
Artículo 4
1. La ejecución del plan implicará:
a) el suministro de los productos salidos de los almacenes de intervención;
b) el suministro de los productos movilizados en el mercado comunitario en aplicación de la disposiciones establecidas en las letras c) y d) del apartado 3 del artículo 2.
El producto movilizado en el mercado deberá pertenecer al mismo grupo de productos que el producto temporalmente no disponible en las existencias de intervención.
No obstante, en caso de que no se disponga de carne de vacuno en las existencias de intervención, la movilización en el mercado podrán referirse a cualquier producto cárnico; en tal caso, el producto cárnico deberá representar más del 50 % del peso neto del producto alimenticio suministrado a los más necesitados.
La movilización en el mercado de un producto dado sólo podrán llevarse a cabo si los suministros que vayan a efectuarse, a partir de todas las cantidades del producto del mismo grupo que vayan a retirarse de las existencias de intervención en aplicación de la letra b) del punto 1 del apartado 3 del artículo 2, incluidas las que vayan a transferirse en aplicación del artículo 7, han sido previamente atribuidos; la autoridad nacional competente comunicará a la Comisión el inicio de los procedimientos de movilización en el mercado.
2. Cuando el suministro se refiera:
a) A productos salidos de las existencias de intervención, la autoridad nacional competente convocará o hará convocar una licitación para determinar las condiciones más ventajosas para la realización de ese suministro; la convocatoria determinará con precisión la naturaleza y características del producto que vaya a suministrarse.
La convocatoria se referirá:
- bien a los gastos de transformación o acondicionamiento de los productos procedentes de las existencias de intervención,
- bien a la cantidad de productos agrícolas transformados o de productos alimenticios o, en su caso, acondicionados, que se pueda obtener, utilizando productos procedentes de las existencias de intervención, mediante el suministro, como pago, de dichos productos,
- bien a la cantidad de productos agrícolas transformados o de productos alimenticios disponibles o que puedan obtenerse en el mercado, mediante el suministro, como pago, de productos procedentes de las existencias de intervención pertenecientes al mismo grupo de productos.
Cuando el suministro implique la transformación o acondicionamiento del producto, la convocatoria de licitación mencionar la obligación para el adjudicatario de constituir una garantía, antes de la aceptación del
producto, en beneficio del organismo de intervención, de conformidad con el Título III del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión, por un importe igual al precio de intervención aplicable el día fijado para la aceptación incrementado en un 10 %. A efectos de la aplicación del Título V de dicho Reglamento, la exigencia principal será el suministro del producto al destino previsto; el presente párrafo no se aplicará cuando el producto retirado de las existencias de intervención se ponga a disposición del adjudicatario del suministro como pago de un suministro ya efectuado.
b) A productos agrícolas o productos alimenticios que vayan a movilizarse en el mercado, la autoridad nacional competente convocar una licitación para determinar las condiciones más ventajosas para la realización de dicho suministro. Dicha convocatoria determinará con precisión la naturaleza y características del producto o del producto alimenticio que vaya a movilizarse, las prescripciones relativas al acondicionamiento y al marcado así como las restantes obligaciones derivadas del suministro.
La convocatoria se referirá a todos los gastos del suministro y tendrá como objetivo la presentación de ofertas que se referirán, según el caso:
- a la cantidad máxima de producto agrícola o de producto alimenticio que vaya a movilizarse en el mercado por una cuantía monetaria fijada en la convocatoria,
- al importe monetario necesario para la movilización en el mercado de una cantidad determinada en la convocatoria.
3. Los gastos de transporte se determinarán mediante la convocatoria de una licitación.
Los Estados miembros podrán establecer que el suministro incluya también el transporte de los productos hasta los almacenes de la organización caritativa. En ese caso, el transporte será objeto de una disposición específica en la convocatoria de licitación y constituirá un elemento específico de la oferta del licitador.
Las ofertas que se refieran al transporte se presentarán en valores monetarios.
En ningún caso, el pago de los gastos de transporte podrán efectuarse en especie.
4. Las convocatorias de licitación garantizarán la igualdad de acceso a todos los agentes económicos establecidos en la Comunidad. Para ello, serán publicadas mediante anuncios insertados en las publicaciones administrativas oficiales, y deberán ser puestas a disposición íntegramente de los agentes económicos interesados que lo soliciten.
Las autoridades nacionales competentes comunicarán a la Comisión, a su debido tiempo y antes del inicio del período de ejecución del plan, los modelos de convocatoria de licitación utilizados para la atribución de los diferentes tipos de suministros a partir de las existencias de intervención y de una movilización en el mercado, así como para la atribución de los gastos de transporte.
5) En el artículo 6, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
1. Previa solicitud debidamente justificada y dirigida a la autoridad competente de cada Estado miembro, las organizaciones caritativas designadas para la distribución de los productos obtendrán el reembolso, sobre la base
de los tipos indicados en el Anexo II, de los gastos de transporte en el territorio del Estado miembro entre los depósitos de almacenamiento de las organizaciones caritativas y los lugares de distribución a los beneficiarios.
6) La última frase del primer párrafo del apartado 1 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
Las operaciones de transferencia se autorizarán según el procedimiento establecido en el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3730/87.
7) El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
El Estado miembro solicitante y destinatario de los productos procederá o hará que se proceda a una convocatoria de licitación para determinar las condiciones menos onerosas del suministro. Los gastos correspondientes al transporte intracomunitario serán objeto de un oferta que se presentará en valores monetarios y no podrán ser objeto de un pago en productos.
Con ocasión de esta convocatoria de licitación se aplicarán las disposiciones del apartado 4 del artículo 4.
8) En el artículo 9, el primer guión se sustituirá por el texto siguiente:
-los productos de intervención y, en su caso, las asignaciones para la movilización en el mercado sirvan para el uso y los fines previstos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3730/87,
9) En el artículo 10, se añadirá la siguiente frase:
El informe será un elemento determinante que se tendrá en cuenta para la elaboración de los planes anuales posteriores.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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